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Recurso de hecho deducido por los defensores de María Alejandra Rey en la causa Pazos, Luis y otros si artículo 110 C.P.-causa Nº 2885-

29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_75

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 314:377 Fallos: 306:1312 Fallos: 310:2845 Fallos: 262:34 Fallos: 23:249 Fallos: 33:162 Fallos: 127:170

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de María Alejandra Rey en la causa Pazos, Luis y otros si artículo 110 C.P.-causa Nº 2885-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban- co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper- cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEllOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1.) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento que, en virtud de lo dispuesto en lo's arts. 422, inc. 2., y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, había sido dictado en la instancia anterior. Contra dicho sobreseimiento interpuso la parte querellante dos recursos, uno de casación, el otro de inconstitucionalidad. A pesar de la diversidad de títulos, ambos escritos eran sustancialmente idénti. cosoen primer lugar, se exponían agravios de hecho y derecho común referidos a lo que la querella denominaba "infundada aplicación" de los citados arts. 422 y 423; y,en segundo término, solicitaba la declara- ción de inconstitucionalidad de tales normas, fundando su argumen- tación en un precedente de la Cámara Nacional de Casación Penal (contr. copias agregadas a fs. 1/7 y 11/17). La Sala V de la cámara de apelaciones, mediante el auto de fecha 8 de noviembre de 1995 (confr. su copia a fs. 8/9), denegó el recurso de inconstitucionalidad y concedió el de casación. El rechazo del primero se sostuvo sobre la afirmación de que" ... no ha sido planteado oportu- namente en punto al agravio de orden constitucional que en concreto suscitan las normas procesales cuestionadas ...".Y,por su parte, la con- cesión del segundo se fundamentó con la sola afirmación de que, en razón de "... las argumentaciones que sustentan aquella pretensión, resulta procedente habilitar la instancia casatoria ...". 22) Que en la instancia prevista por el arto 465 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de María Alejandra Rey, además de DE JUSTICIA DE LA NACION 320 745 contestar los agravios no federales planteados en el recurso de casa- ción concedido,manifestó que "la alegación de la inconstitucionalidad de los arts. 422 y 423 Cppn es ajena al objeto del presente recurso ya que fue rechazado el recurso de inconstitucionalidad deducido y no se interpuso la correspondiente queja" (fs. 18 vta.). En su sentencia, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó: "oo. ante el explícito planteo [de la parte querellante] que señala el evidente choque entre normas de fondo y procesales, resulta procedente en el caso el estudio constitucional solicitado a fin de poder dirimir esta situación de conflicto,máxime si se repara ade- más en que viene concedido el recurso de casación en tratamiento que -lejos de consentir la inconstitucionalidad que señala- contiene, de- sarrolla y sostiene dicho agravio" (fs. 28 vta.). Así definidos los límites de su competencia, dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas y resolvió "casar la resolución impugnada, debiendo el tribunal de mérito continuar la sustanciación de estas actuaciones" (fs. 36 vta.). Contra ese fallo, la defensa de Maria Alejandra Rey interpuso re- curso extraordinario federal (confr. copias a fs. 47/91), cuya denega- ción (vid. fs. 92) originó la presente queja. 3º) Que, en su presentación, la recurrente esgrime los siguientes argumentos principales: a) Postula queja resolución impuguada es equiparable a senten- cia definitiva, sobre la base de que la salvaguarda de los derechos que -según sostiene- dicha decisión afecta, exige una intervención juris- diccional inmediata, pues tal afección es de insusceptible o tardía re- paración ulterior. En apoyo de este argumento, cita diversos prece- dentes de esta Corte, entre los que cabe destacar los registrados en Fallos: 314:377 y 315:2680. b) Considera que la denegación del recurso de inconstitucionalidad dispuesta por la cámara de apelaciones y la ausencia de queja por parte de la querella, asignaron carácter de cosa juzgada a la validez constitucional de las normas de los arts. 422 y 423 del CódigoProcesal Penal de la Nación. Por tanto, entiende que el examen realizado por el a quo respecto de la constitucionalidad de tales cláusulas legales violó la garantía de la cosa juzgada y que, además, la inconstitucionalidad 746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 declarada y su consecuencia, esto es, la reapertura del procedimiento, conculcaron el principio fundamental del non bis in idem. c) Sostiene que el a quo, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos referidos, omitió observar un requisito -el principal, según la apelante- para la procedencia de tal acto, esto es, el del planteo de la cuestión de constitucionalidad en la primera oportuni- dad procesal, de conformidad con lo sostenido reiteradamente por esta Corte. d) Por último, atribuye arbitrariedad a la decisión impugnada, en tanto considera, entre otras razones, que la cámara de casación optó por la invalidez de las normas impugnadas por la parte querellante, desconociendo así un planteo conducente de la defensa, según el cual era posible dar a tales artículos una interpretación que los tornara constitucionalmente adecuados. 4") Que según una conocida jurisprudencia de esta Corte, corres- ponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la cali- dad de sentencia defInitiva, a los efectos del arto 14 de la ley 48, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectivídad de la prohibición de la persecución penal múltiple (Fallos:314:377,cons.3"y 4";315:2680,cons.32y 4";P.25.xXVIl"Peluffo, Diego Pedro sI promueve querella por desacato" resuelta el 6 de febre- ro de 1996, cons. 4", entre otros). Sin embargo, sólo cabe realizar una equiparación comola postula- da, en la medida en que los agravios del recurrente exhiban prima {aeie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (conlT.doctrina de Fallos: 306:1312, cons. 3"). 5") Que, en virtud de lo dicho en el considerando anterior, resulta necesario determinar si es posible sostener en el caso que la parte acusadora había perdido irremediablemente la oportunidad de discu- tir la validez constitucional de los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, antes de la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal. Sólo en el caso de una respuesta afIrmativa, cobra- ría prima {ade sentido el agravio relativo a la víolación de la garantía constitucional del non bis in idem, en tanto ésta veda toda renovación de una chance de persecución penal ya fenecida (conlT.los preceden- tes citados en el considerando 4º, primer párrafo, y sus citas y, en DE JUSTICIA DE LA NACION 320 747 especial, la disidencia de los jueces Bacqué y Petracchi en Fallos: 310:2845, cons. 8º). En tal tarea no cabe más que considerar los agravios reseñados supra, en el considerando 3º, puntos b) y c), dado que de la viabilidad de ellos -y no de los indicados en el punto d)- depende la pretendida conclusión acerca de la necesidad de tutela inmediata, en virtud de un eventual supuesto de persecución penal reiterada. 6º) Que, con respecto a los límites de la competencia apelada que, en el sub examine, le cupo a la cámara de casación en virtud del alcan- ce del auto de concesión y rechazo de los recursos interpuestos por la querella (cuya copia se agregó a fs. 8/9), vale expresar que lo relativo a la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, es, como regla, materia ajena a la instancia extraordinaria. Ello es así porque la jurisdicción de estos tribunales está regulada por normas de derecho adjetivo y, por lo tanto, la definición de su alcance es una cuestión procesal que no da lugar, corno principio, a la inter- vención de este Tribunal (confr. Fallos: 262:34 y 67; 265:157; 268:20; 290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194). 7º) Que los imprecisos términos utilizados por la cámara de ape- laciones al conceder el recurso de casación -en tanto no hizo ningu- na distinción respecto de los diversos agravios que la querella in- cluía en su escrito de interposición- impiden sostener, con la enti- dad exigida para este juicio, que dicha resolución negó de modo in- dudable la admisibilidad relativa a uno de los agravios del entonces recurrente. En consecuencia, y en atención a la doctrina reseñada en el consi- derando anterior, cabe concluir que la inteligencia que el a qua dio a dicho acto no implicó un excesojurisdiccional que torne atendibles los agravios de la apelante referidos a la violación de la cosa juzgada y el non bis in idem. 8º) Que, por otra parte, tampoco es viable el argumento referido a la pérdida de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, por no haber introducido la cuestión constitucional en la primera oportuni- dad procesal de la que gozó la querella. 748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 En efecto, la exigencia de una oportuna introducción al pleito del caso federal que, a partir del precedente de Fallos: 23:249 -de fecha 14 de mayo de 1881-, esta Corte ha formulado, no constituye más que un recaudo necesario

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