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Dante

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_79

Voces / Materias

ADUANA COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.311 ley 19.881 ley 22.415 ley 19.8 ley 4 ley 17.352 ley 17.352 ley 19.890 decreto 278/88 decreto 564/74 resolución 4488 resolución 3141 Fallos: 176:353 Fallos: 300:792 Fallos: 293:670 Fallos: 317:1541 Fallos: 302:1521 Fallos: 310:462 Fallos: 259:382 Fallos: 273:351

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 771 Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Dante S.R.L. elAdministración Nacional de Adua- nas si nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia que había dejado sin efecto la resolución de la Administra- ción Nacional de Aduanas por la que se había condenado a la empresa actora al pago de una multa por la infracción prevista por el arto 954 inc. a del Código Aduanero, que se habria configurado como conse- cuencia de haberse formulado en ciertos despachos de importación documentados en el año 1979 declaraciones inexactas respecto de ele- mentos conducentes para determinar el valor aduanero atribuible a la mercadería ingresada en el territorio nacional. Asimismo, la resolu- ción administrativa dispuso formular cargos a la demandante por la diferencia de tributos emergente del mayor valor que asiguó a los bie- nes importados. 2º) Que para así decidir, el tribunal a quo, en primer lugar, negó que el régimen de valoración aduanera de mercaderías adoptado por la ley 23.311 con posterioridad a las importaciones que dieron origen a esta causa pueda ser considerado como una ley penal más benigua. Sostuvo al respecto que el régimen instaurado por dicha ley concierne al sistema aduanero y fiscal de la mercadería y que, por lo tanto, lo dispuesto en los arts. 899 y 976 del CódigoAduanero obsta a que dicha modificación legislativa pudiese privar de sustento a la resolución ad- ministrativa condenatoria. Consideró que pese a que en su momento el servicio aduanero despachó de conformidad la mercadería importada, aquél podía lue- go -como ocurrió en el caso- revisar la declaración relativa al valor de los bienes, en virtud de las facultades otorgadas por los incs. d y ñ del arto 23 del Código Aduanero. Asimismo sostuvo que el arto 167 de la Ley de Aduana -según el texto de la ley 19.881- reprimía con pena de multa la falsa manifesta- 772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ción cuando -entre otros supuestos- ella "produjera o pudiera produ- cir de no ser advertida, un menor ingreso en concepto de gravámenes o servicios de cualquier naturaleza cuya percepción estuviere enco- mendada a las aduanas", y concluyó que el caso tratado en estos autos "no es ajeno a sus postulados". Por otra parte, desestimó los agravios de la actora referentes a un supuesto vicio en el procedimiento administrativo que precedió al dic- tado de la resolución impugnada. En lo atinente a la materialidad de la infracción imputada, juzgó que la declaración realizada por la actora ante la Aduana -en tanto expresó que las importaciones cuestionadas correspondían a mercan- cías adquiridas en condiciones de libre competencia- no se correspon- día con la realidad, en atención a que los gastos de publicidad -desti- nada a la "prospección" en el mercado local de la marca de los produc- tos importados- y los correspondientes al servicio de garantía ofreci- do, estuvieron a cargo de la empresa demandante, y tales prestaciones -asumidas por ésta- "superan al mero pago del precio" (fs. 205). 3º) Que contra tal sentencia dicha parte dedujo el recurso extraor- dinario que el a qua -mediante el auto de fs. 223/223 vta.- concedió en cuanto, a su juicio, resultaba cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegó en lo concerniente a la arbitrariedad del fallo apelado. Toda vez que la recurrente consintió tal decisión -ya que no dedujo queja-la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos:313:1391, entre otros). 4º) Que cabe poner de relieve que si bien el recurso extraordinario aduce que la declaración efectuada por el importador en los despachos que dieron origen a este pleito no resultaría punible en los términos de la ley 19.881, los argumentos expuestos para sustentar tal planteo no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos que, en este aspecto, expuso el a qua para decidir como lo hizo, por lo que en este punto la apelación deducida resulta improcedente. Por lo demás -sin peIjuicio de lo expresado en el considerando que antecede- co- rresponde precisar que el recurrente no se ha hecho cargo de la con- clusión del a qua en el sentido de que la declaración comprometida ante la Aduana -en cuanto afirmó que las operaciones correspondían a mercancías importadas en condiciones de libre competencia- no se ajustó a la realidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 773 5º) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta procedente en lo que respecta a los agravios sustentados en que la facultad otor- gada a la Administración Nacional de Aduanas por el arto 23 inc. d del Código Aduanero no comprende la de revisar el valor asignado a la mercadería cuyo despacho a plaza ya hubiera sido autorizado, y en la aplicación -como ley penal más benigna- de las disposiciones de la ley 23.311, pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas. 6º) Que con relación al primero de tales agravios sostiene el recu- rrente que la facultad otorgada a la Administración Nacional de Adua- nas por el arto 23 inc. d de la ley 22.415 debe entenderse limitada a la corrección de los errores de cálculo o aritméticos que surjan del despa- cho.Aduce que una vez liquidados los aforos y despachada a plaza la mercadería queda cerrada toda discusión, y que volver -como preten- de la demandada- a "intentar hacer una nueva clasificación de valor, es totalmente ilegítimo e inconstitucional" (fs.213),ya que afecta dere- chos adquiridos. 7º) Que la norma citada, que reconoce como antecedente al arto 2º inc. b de la Ley de Aduana, otorga al organismo aduanero la facultad -que al mismo tiempo constituye un deber- de efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su trami- tación ante las reparticiones respectivas y, de conformidad con las dis- posiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como dis- poner las devoluciones que correspondieren. En razón de la amplitud de los términos de tal disposición, cabe concluir que los límites que el recurrente pretende atribuir al alcance de las facultades otorgadas al organismo administrativo no surgen del tex- to de aquélla ni se adecuan a una recta interpretación de su sentido. 8º) Que, en efecto -sin perjuicio de las atribuciones que el inc. ñdel mismo artículo otorga al organismo aduanero en orden a la represión de infracciones- corresponde poner de relieve que -como ocurre en el sub lite- en tanto no haya controversia alguna acerca de la calidad ni cantidad de las mercaderías importadas al país -cuya constatación ya no sería en principio posible como consecuencia de su libramiento y entrega a los interesados- no existe impedimento para que la Admi- nistración Nacional de Aduanas formule cargos fundados en omisio- nes oinexactitudes en que se haya incurrido en las declaraciones com- 774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 prometidas en los despachos de importación (confr. doctrina que resul- ta de Fallos: 176:353; 180:162; 183:73; 302:1521). 9º) Que tampoco el recurrente puede invocar válidamente que el ejercicio de las referidas facultades por parte del ente aduanero afecte derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no que- da definitivamente concluida la relación entre el importador y la Adua- na, precisamente, por cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a un control posterior (confr.Fallos: 300:792). En tal sentido corresponde señalar que, además de lo establecido en el citado arto 23 inc. d, el arto 249 del código de la materia dispone que "concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones". 10) Que en lo referente al segundo de los agravios enunciados en el considerando 5º, es conveniente señalar que el arto899 del CódigoAdua- nero dispone que "si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benig- na al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería". Este principio es reiterado en el texto legal con especial referencia a la infracción contemplada en el arto 954 del mismo ordenamiento, en los siguientes términos: "La nor- ma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surti- rá efectos comonorma penal más benigna ..."(art. 961 del CódigoAdua- nero). 11) Que el recurrente sostiene que la ley 23.311 no constituye una modificación "arancelaria", sino que mediante ella se ratificó un trata- do internacional y se incorporó al derecho interno argentino el régi- men de valoración de mercaderías regulado por el Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (G.A.T.T.),según el cual los gastos de publicidad y los irrogados por el servicio gratuito de garan- tía dejaron de tener relevancia en la valoración de las mercaderías y, en consecuencia, la falta. de declaración de tales extremos por el im- portador no constituye ocultamiento ni infracción alguna. 12) Que la valoración aduanera de la mercadería es necesaria a efectos de establecer la base sobre la cual habrán de aplicarse los dere- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 775 chos -denominados precisamente ad valorem- que gravan la importa- ción o exportación de mercaderías. Por lo tanto, las normas que regu- lan el modo como ella habrá de realizarse tienen una directa relación con el tratamiento fiscal de los bienes que ingres

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