Dante
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_79
Voces / Materias
ADUANA
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.311
ley 19.881
ley 22.415
ley 19.8
ley 4
ley
17.352
ley 17.352
ley 19.890
decreto 278/88
decreto 564/74
resolución 4488
resolución 3141
Fallos: 176:353
Fallos: 300:792
Fallos: 293:670
Fallos: 317:1541
Fallos: 302:1521
Fallos: 310:462
Fallos: 259:382
Fallos: 273:351
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
771
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Dante S.R.L. elAdministración Nacional de Adua-
nas si nulidad de resolución".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior
instancia que había dejado sin efecto la resolución de la Administra-
ción Nacional de Aduanas por la que se había condenado a la empresa
actora al pago de una multa por la infracción prevista por el arto 954
inc. a del Código Aduanero, que se habria configurado como conse-
cuencia de haberse formulado en ciertos despachos de importación
documentados en el año 1979 declaraciones inexactas respecto de ele-
mentos conducentes para determinar el valor aduanero atribuible a la
mercadería ingresada
en el territorio nacional. Asimismo, la resolu-
ción administrativa
dispuso formular cargos a la demandante
por la
diferencia de tributos emergente del mayor valor que asiguó a los bie-
nes importados.
2º) Que para así decidir, el tribunal a quo, en primer lugar, negó
que el régimen de valoración aduanera de mercaderías adoptado por
la ley 23.311 con posterioridad a las importaciones que dieron origen a
esta causa pueda ser considerado como una ley penal más benigua.
Sostuvo al respecto que el régimen instaurado por dicha ley concierne
al sistema aduanero y fiscal de la mercadería y que, por lo tanto, lo
dispuesto en los arts. 899 y 976 del CódigoAduanero obsta a que dicha
modificación legislativa pudiese privar de sustento a la resolución ad-
ministrativa
condenatoria.
Consideró que pese a que en su momento el servicio aduanero
despachó de conformidad la mercadería importada, aquél podía lue-
go -como ocurrió en el caso- revisar la declaración relativa al valor
de los bienes, en virtud de las facultades otorgadas por los incs. d y ñ
del arto 23 del Código Aduanero.
Asimismo sostuvo que el arto 167 de la Ley de Aduana -según el
texto de la ley 19.881- reprimía con pena de multa la falsa manifesta-
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ción cuando -entre otros supuestos-
ella "produjera o pudiera produ-
cir de no ser advertida,
un menor ingreso
en concepto
de gravámenes
o servicios
de cualquier
naturaleza
cuya
percepción
estuviere
enco-
mendada a las aduanas", y concluyó que el caso tratado en estos autos
"no es ajeno a sus postulados".
Por otra parte, desestimó los agravios de la actora referentes a un
supuesto vicio en el procedimiento administrativo
que precedió al dic-
tado de la resolución impugnada.
En lo atinente a la materialidad
de la infracción imputada, juzgó
que la declaración realizada por la actora ante la Aduana -en tanto
expresó
que las importaciones
cuestionadas
correspondían
a mercan-
cías adquiridas
en condiciones
de libre competencia-
no se correspon-
día con la realidad, en atención a que los gastos de publicidad -desti-
nada a la "prospección" en el mercado local de la marca de los produc-
tos importados-
y los correspondientes
al servicio de garantía ofreci-
do, estuvieron a cargo de la empresa demandante, y tales prestaciones
-asumidas
por ésta- "superan al mero pago del precio" (fs. 205).
3º) Que contra tal sentencia dicha parte dedujo el recurso extraor-
dinario que el a qua -mediante
el auto de fs. 223/223 vta.- concedió en
cuanto, a su juicio, resultaba cuestionada la interpretación
de normas
de naturaleza
federal, y denegó en lo concerniente a la arbitrariedad
del fallo apelado. Toda vez que la recurrente consintió tal decisión -ya
que no dedujo queja-la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en
principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos:313:1391,
entre otros).
4º) Que cabe poner de relieve que si bien el recurso extraordinario
aduce que la declaración efectuada por el importador en los despachos
que dieron origen a este pleito no resultaría punible en los términos de
la ley 19.881, los argumentos expuestos para sustentar
tal planteo no
constituyen
una crítica
concreta
y razonada
de los fundamentos
que,
en este aspecto,
expuso
el a qua para decidir como lo hizo, por lo que en
este punto la apelación deducida resulta improcedente. Por lo demás
-sin peIjuicio de lo expresado en el considerando que antecede-
co-
rresponde precisar que el recurrente
no se ha hecho cargo de la con-
clusión del a qua en el sentido de que la declaración comprometida
ante la Aduana -en cuanto afirmó que las operaciones correspondían
a mercancías
importadas
en condiciones
de libre competencia-
no se
ajustó a la realidad.
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DE LA NACION
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5º) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta procedente
en lo que respecta a los agravios sustentados
en que la facultad otor-
gada a la Administración
Nacional de Aduanas por el arto 23 inc. d
del Código Aduanero no comprende la de revisar el valor asignado a
la mercadería cuyo despacho a plaza ya hubiera sido autorizado, y en
la aplicación -como ley penal más benigna- de las disposiciones de la
ley 23.311, pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas
de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la
causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
6º) Que con relación al primero de tales agravios sostiene el recu-
rrente que la facultad otorgada a la Administración Nacional de Adua-
nas por el arto 23 inc. d de la ley 22.415 debe entenderse limitada a la
corrección de los errores de cálculo o aritméticos que surjan del despa-
cho.Aduce que una vez liquidados los aforos y despachada a plaza la
mercadería queda cerrada toda discusión, y que volver -como preten-
de la demandada-
a "intentar hacer una nueva clasificación de valor,
es totalmente ilegítimo e inconstitucional" (fs.213),ya que afecta dere-
chos adquiridos.
7º) Que la norma citada, que reconoce como antecedente al arto 2º
inc. b de la Ley de Aduana, otorga al organismo aduanero la facultad
-que al mismo tiempo constituye un deber- de efectuar la revisión de
las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su trami-
tación ante las reparticiones respectivas y, de conformidad con las dis-
posiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como dis-
poner las devoluciones que correspondieren.
En razón de la amplitud de los términos de tal disposición, cabe
concluir que los límites que el recurrente pretende atribuir al alcance de
las facultades otorgadas al organismo administrativo no surgen del tex-
to de aquélla ni se adecuan a una recta interpretación de su sentido.
8º) Que, en efecto -sin perjuicio de las atribuciones que el inc. ñdel
mismo artículo otorga al organismo aduanero en orden a la represión
de infracciones- corresponde poner de relieve que -como ocurre en el
sub lite- en tanto no haya controversia alguna acerca de la calidad ni
cantidad de las mercaderías importadas al país -cuya constatación ya
no sería en principio posible como consecuencia de su libramiento y
entrega a los interesados-
no existe impedimento para que la Admi-
nistración Nacional de Aduanas formule cargos fundados en omisio-
nes oinexactitudes en que se haya incurrido en las declaraciones com-
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prometidas en los despachos de importación (confr. doctrina que resul-
ta de Fallos: 176:353; 180:162; 183:73; 302:1521).
9º) Que tampoco el recurrente
puede invocar válidamente
que el
ejercicio de las referidas facultades por parte del ente aduanero afecte
derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no que-
da definitivamente concluida la relación entre el importador y la Adua-
na, precisamente, por cuanto el legislador ha previsto la sujeción de
las operaciones realizadas a un control posterior (confr.Fallos: 300:792).
En tal sentido corresponde señalar que, además de lo establecido en el
citado arto 23 inc. d, el arto 249 del código de la materia dispone que
"concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago
de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las
actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana
respectiva
o a quien cumpliere
sus funciones".
10) Que en lo referente al segundo de los agravios enunciados en el
considerando 5º, es conveniente señalar que el arto899 del CódigoAdua-
nero dispone que "si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la
infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benig-
na al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería". Este principio es reiterado en el
texto legal con especial referencia a la infracción contemplada en el
arto 954 del mismo
ordenamiento,
en los siguientes
términos:
"La nor-
ma dictada con posterioridad
a la configuración de la infracción que
modificare el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería no surti-
rá efectos comonorma penal más benigna ..."(art. 961 del CódigoAdua-
nero).
11) Que el recurrente sostiene que la ley 23.311 no constituye una
modificación
"arancelaria",
sino que mediante
ella se ratificó
un trata-
do internacional
y se incorporó al derecho interno argentino el régi-
men de valoración de mercaderías
regulado por el Artículo VII del
Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (G.A.T.T.),según el cual los
gastos de publicidad y los irrogados por el servicio gratuito de garan-
tía dejaron
de tener relevancia
en la valoración
de las mercaderías
y,
en consecuencia,
la falta. de declaración
de tales
extremos
por el im-
portador no constituye ocultamiento ni infracción alguna.
12) Que la valoración aduanera
de la mercadería
es necesaria
a
efectos de establecer la base sobre la cual habrán de aplicarse los dere-
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chos -denominados precisamente ad valorem- que gravan la importa-
ción o exportación de mercaderías. Por lo tanto, las normas que regu-
lan el modo como ella habrá de realizarse tienen una directa relación
con el tratamiento
fiscal de los bienes que ingres
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