← Volver a resultados

Pérez Sánchez, Luis -acumula exptes, 2187

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_80

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO NULIDAD

Normas Citadas

ley 22 ley 21.801 ley 22.639 ley 48 ley 23.696 ley 5413/58 ley 23.660 ley 23.661 ley 48. ley 4853 decreto 564/74 decreto 278/88 decreto 2332/90 decreto 6732/87 decreto 6732/ decreto 351/79 resolución 161 resolución 161 Fallos: 242:247 Fallos: 290:397 Fallos: 302:251 Fallos: 302:231 Fallos: 156:20 Fallos: 237:397 Fallos: 289:315 Fallos: 197:569 Fallos: 7:150 Fallos: 7:44 Fallos: 136:161 Fallos: 257:121 Fallos: 237:397

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997, Vistos los autos: "Pérez Sánchez, Luis -acumula exptes, 2187/93, 2188/93- c/ ex SLG,KE y/o SLGE.NA", Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante la que se confirmó la resolución 161 del presidente del directorio de la ex Sindicatura General de Empresas Públicas (SLG,KE), por la que se impuso sanción de cesantía a tres agentes de aquel organismo, dos de ellos interpusieron recurso extraordinario que fue concedido en cuan- to se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal y denegado en cuanto a la arbitrariedad invocada (fs, 88), 2º) Que los actores interpusieron el recurso directo previsto en los arts. 40 y 41 de la ley 22,140, solicitando la nulidad de la resolución 161, mediante la que se dispuso la sanción citada, prevista en el art. 67 del estatuto para el personal de la Corporación de Empresas Naciona- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 785 les, aprobado por el decreto 564/74, aplicable al personal de la SI.G.E.P. --conformeal arto 16 de la ley 21.801, modificada por la ley 22.639-, por violación a los incisos a, c y d del arto 13 del mismo estatuto. 3º) Que las actuaciones sumariales que culminaron con la aplica- ción de la medida segregativa se iniciaron a raíz de que la autoridad administrativa estimó que la conducta de los actores -quienes actua- ron como integrantes de las comisiones fiscalizadoras ante Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A.y Telefónica de Argentina S.A., y percibieron durante los ejercicios 1991 y 1992, honorarios de las socie- dades controladas- resultó violatoria del decreto 278/88. 4º) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admi- sible, pues se encuentra en tela dejuicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que es un principio de recta interpretación que los textos lega- les no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armóni- co, como partes de una estructura sistemática considerada en su con- junto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos. 6 Q ) Que, en ese contexto, cabe señalar que, operada la privatización de ENTel -empresa del Estado declarada "sujeta a privatización" por la ley 23.696-, los recurrentes actuaron como síndicos de las Comisio- nes Fiscalizadoras de las empresas telefónicas privatizadas, durante los ejercicios correspondientes a los años 1991 y 1992, en las que fue- ron designados -para el período 1991- a propuesta de la SI.G.E.P., de acuerdo con lo establecido por el punto 4.3 inciso c de los contratos de transferencia aprobados por el decreto 2332/90. 7º) Que no se halla en debate la condiciónde funcionarios públicos de los recurrentes, dependientes de la SI.G.E.p,y que, por ello,se regían 4n cuanto a su desempeño- por la ley 21.801, reformada por la ley 22.639, él estatuto aprobado por el decreto 564/74 y el decreto 278/88 (art. 1O), y a ello no obstan la naturaleza y el régímen jurídico de las sociedades en las que actuaron como síndicos. 8º) Que, en consecuencia, su conducta se hallaba, a los fines de la sanción de cesantía impuesta, inequívocamente encuadrada en el arto1Q 786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 del decreto 278/88, y result6 violatoria del arto 13, incs. a, c y d del estatuto citado. En tales condiciones, resulta razonable la interpreta- ción y aplicación que de las normas federales en juego efectuó el a qua. 9º) Que la prohibición de percibir los citados honorarios obedece a un principio general de derecho constitucional y administrativo según el cual los funcionarios públicos no pueden recibir beneficios que com- prometan la moral pública del cargo (art. 19 de la Constitución Nacio- nal). Por ello, el que obtuvieron los actores resulta inconciliable con la función pública por ellos ejercida. Aquella prohibición descansa en una razón de orden ético, que no puede interpretarse extraña al sistema jurídico general que rige la función pública argentina (arts. 34, 72, 92 Y 105 de la Constitución Nacional). En el sub lite, la percepción de los honorarios por los recurrentes originó pára aquéllos un interés sus- ceptible de entrar en conflicto con el interés público de la administra- ción -a la cual pertenecían- y que debían resguardar en el ejercicio de su función de síndicos, derivando en su separación de los cuadros de aquélla (confr.doctrina de Fallos: 290:397). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARMANDO BOTO V. OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. lnconstitudonalidad de normas y actos provinciales. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pro- nunciamiento que estableció que una obra social regida por normas federa. les debe pagar al médico que presta servicios en relación de dependencia la remuneración establecida en las leyes provinciales, pues se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial, bajo la pretensión de ser viola- toria de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2",ley 48). PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 787 La potestad de fijar las remuneraciones de los médicos que trabajan en el territorio de una provincia en relación de dependencia de una obra social; que se encuentra regulada por normas federales y presta servicios en la mayor parte del.país, no forma parte, en principio, de las competencias que la "cláusula de los códigos" (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional) atribuye al Congreso de la Nación. PROVINCIAS. La potestad de fijar las remuneraciones de los médicos que trabajan en el territorio de una' provincia en relación de dependencia de una obra social, que se encuentra regulada por normas federales y presta servicios en la mayor parte del país tiene fundamento en el "poder de policía" previsto en el arto 121 y siguientes de la Constitución Nacional. PROVINCIAS. La competencia de las provincias para establecer el salario mínimo de los médicos que trabajan en relación de dependencia en territorio provincial, reconoce excepción cuando el Congreso de la Nación inequívocamente prohí- ba, con base en la "cláusula del progreso" (art. 75, inc. 18 ~e la Constitución Nacional), que dicho poder sea ejercido por las provincias; o se demuestre que, por las circunstancias del pleito, la normativa provincial dificulta oimpide el adecuado cumplimiento de los propósitos del Congreso de la Nación contenidos en la normativa federal dictada con fundamento en la citada cláusula. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. En principio, el Congreso Nacional puede prohibir con base en la "cláusula del progreso", que una provincia fije el salario mínimo de los médicos que trabajan -en el territorio de dicha provincia- en relación de dependencia de una obra social regulada por normas federales. Esto es así, pues, en esta hipótesis, las normas federales deben prevalecer sobre las provinciales, a raíz de lo establecido en el arto 31 de la Constitución Nacional. OBRAS SOCIALES. La ley de obras sociales N° 23.660 y la ley que prevé el sistema nacional de seguro de la salud N2 23.661 no prohíben, ni expresa ni implícitamente, que las provincias establezcan el salario mínimo de los médicos, que, en rela- ción de dependencia de dicha obra, trabajan en territorio provincial. 788 OBRAS SOCIALES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Las obras sociales se encuentran financiadas sobre la base de los aportes que realizan sus afiliados en todo el país y los fondos así obtenidos son redistri- buidos por una autoridad central a las distintas jurisdicciones (coní 212 pá- rrafo del arto 52 y arto 16 de la ley nacional Nº 23.660; e inc. "a" del arto 21 de la ley nacional NI!23.661). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre. tos provinciales. Es inválida, en tanto viola el arto 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, la aplicación- del decreto N2 6732/87 de la Provincia de Buenos Aires que, al ordenar un incremento salarial de un sesenta por ciento, dificulta o impide el adecuado cumplimiento del propósito del Congreso de la Nación cont~ni- do en las leyes 23.660 y 23.661, que rigen el caso. PROVINCIAS. Cuando la prestación laboral consiste en el desempeño de una actividad de naturaleza profesional, fijar la remuneración correspondiente es una atri- bución que conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada de las profesiones liberales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL ..Derechos y garantfas. Igualdad. No es violatoria de la garantía de la igualdad, la circunstancia de que los médicos perciban distintas remuneraciones como retribución por su trabajo en relación de dependencia, según las provincias en que 10 ejerzan (Disiden- cia de los Ores. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No cabe admitir que exista indebida desigualdad cuando ésta proviene del dispar tratamiento legislativo derivado de la diversidad jurisdiccional que la propia Constitución regula (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). PROVINCIAS. Más allá de que el co

... (texto truncado, 42821 caracteres totales)