Pérez Sánchez, Luis -acumula exptes, 2187
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_80
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
NULIDAD
Cited Norms
ley 22
ley 21.801
ley 22.639
ley 48
ley 23.696
ley 5413/58
ley 23.660
ley 23.661
ley 48.
ley 4853
decreto 564/74
decreto 278/88
decreto 2332/90
decreto 6732/87
decreto 6732/
decreto 351/79
resolución 161
resolución
161
Fallos: 242:247
Fallos: 290:397
Fallos: 302:251
Fallos: 302:231
Fallos: 156:20
Fallos: 237:397
Fallos: 289:315
Fallos: 197:569
Fallos: 7:150
Fallos: 7:44
Fallos: 136:161
Fallos: 257:121
Fallos:
237:397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997,
Vistos los autos: "Pérez Sánchez, Luis -acumula
exptes, 2187/93,
2188/93- c/ ex SLG,KE y/o SLGE.NA",
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante la que
se confirmó la resolución 161 del presidente
del directorio de la ex
Sindicatura
General de Empresas Públicas (SLG,KE), por la que se
impuso sanción de cesantía a tres agentes de aquel organismo, dos de
ellos interpusieron recurso extraordinario que fue concedido en cuan-
to se cuestiona la interpretación
de normas de naturaleza
federal y
denegado en cuanto a la arbitrariedad
invocada (fs, 88),
2º) Que los actores interpusieron
el recurso directo previsto en los
arts. 40 y 41 de la ley 22,140, solicitando la nulidad de la resolución
161, mediante la que se dispuso la sanción citada, prevista en el art. 67
del estatuto para el personal de la Corporación de Empresas Naciona-
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les, aprobado por el decreto 564/74, aplicable al personal de la SI.G.E.P.
--conformeal arto 16 de la ley 21.801, modificada por la ley 22.639-, por
violación a los incisos a, c y d del arto 13 del mismo estatuto.
3º) Que las actuaciones sumariales
que culminaron con la aplica-
ción de la medida segregativa se iniciaron a raíz de que la autoridad
administrativa
estimó que la conducta de los actores -quienes actua-
ron como integrantes
de las comisiones fiscalizadoras
ante Telecom
Argentina-Stet
France Telecom S.A.y Telefónica de Argentina S.A., y
percibieron durante los ejercicios 1991 y 1992, honorarios de las socie-
dades controladas-
resultó violatoria del decreto 278/88.
4º) Que el recurso extraordinario
deducido es formalmente admi-
sible, pues se encuentra en tela dejuicio la inteligencia y aplicación de
normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho
que los recurrentes
fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que es un principio de recta interpretación
que los textos lega-
les no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y
alcance aisladamente
sino correlacionándolos con los que disciplinan
la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armóni-
co, como partes de una estructura sistemática considerada en su con-
junto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos.
6
Q
) Que, en ese contexto, cabe señalar que, operada la privatización
de ENTel -empresa
del Estado declarada "sujeta a privatización" por
la ley 23.696-, los recurrentes
actuaron como síndicos de las Comisio-
nes Fiscalizadoras
de las empresas telefónicas privatizadas,
durante
los ejercicios correspondientes
a los años 1991 y 1992, en las que fue-
ron designados -para el período 1991- a propuesta de la SI.G.E.P., de
acuerdo con lo establecido por el punto 4.3 inciso c de los contratos de
transferencia
aprobados por el decreto 2332/90.
7º) Que no se halla en debate la condiciónde funcionarios públicos de
los recurrentes, dependientes de la SI.G.E.p,y que, por ello,se regían 4n
cuanto a su desempeño- por la ley 21.801, reformada por la ley 22.639, él
estatuto aprobado por el decreto 564/74 y el decreto 278/88 (art. 1O), y a
ello no obstan la naturaleza
y el régímen jurídico de las sociedades en
las que actuaron como síndicos.
8º) Que, en consecuencia, su conducta se hallaba, a los fines de la
sanción de cesantía impuesta, inequívocamente encuadrada en el arto1Q
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FALLOS
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del decreto 278/88, y result6 violatoria del arto 13, incs. a, c y d del
estatuto citado. En tales condiciones, resulta razonable la interpreta-
ción y aplicación que de las normas federales en juego efectuó el a qua.
9º) Que la prohibición de percibir los citados honorarios obedece a
un principio general de derecho constitucional y administrativo
según
el cual los funcionarios públicos no pueden recibir beneficios que com-
prometan la moral pública del cargo (art. 19 de la Constitución Nacio-
nal). Por ello, el que obtuvieron los actores resulta inconciliable con la
función pública por ellos ejercida. Aquella prohibición descansa en una
razón de orden ético, que no puede interpretarse
extraña al sistema
jurídico general que rige la función pública argentina (arts. 34, 72, 92 Y
105 de la Constitución Nacional). En el sub lite, la percepción de los
honorarios por los recurrentes
originó pára aquéllos un interés sus-
ceptible de entrar en conflicto con el interés público de la administra-
ción -a la cual pertenecían-
y que debían resguardar
en el ejercicio de
su función de síndicos, derivando en su separación
de los cuadros de
aquélla (confr.doctrina de Fallos: 290:397).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ARMANDO
BOTO
V. OBRA
SOCIAL
CONDUCTORES
DE
TRANSPORTE
COLECTIVO
DE PASAJEROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. lnconstitudonalidad
de normas y actos provinciales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pro-
nunciamiento que estableció que una obra social regida por normas federa.
les debe pagar al médico que presta servicios en relación de dependencia la
remuneración establecida
en las leyes provinciales, pues se ha puesto en
cuestión la validez de una norma provincial, bajo la pretensión de ser viola-
toria de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez
de la norma provincial (art. 14, inc. 2",ley 48).
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La potestad de fijar las remuneraciones de los médicos que trabajan en el
territorio de una provincia en relación de dependencia de una obra social;
que se encuentra
regulada por normas federales y presta servicios en la
mayor parte del.país, no forma parte, en principio, de las competencias que
la "cláusula de los códigos" (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional)
atribuye al Congreso de la Nación.
PROVINCIAS.
La potestad de fijar las remuneraciones
de los médicos que trabajan
en el
territorio de una' provincia en relación de dependencia de una obra social,
que se encuentra
regulada por normas federales y presta servicios en la
mayor parte del país tiene fundamento en el "poder de policía" previsto en
el arto 121 y siguientes de la Constitución Nacional.
PROVINCIAS.
La competencia de las provincias para establecer el salario mínimo de los
médicos que trabajan
en relación de dependencia en territorio provincial,
reconoce excepción cuando el Congreso de la Nación inequívocamente prohí-
ba, con base en la "cláusula del progreso" (art. 75, inc. 18 ~e la Constitución
Nacional), que dicho poder sea ejercido por las provincias; o se demuestre
que, por las circunstancias del pleito, la normativa provincial dificulta oimpide
el adecuado cumplimiento
de los propósitos del Congreso de la Nación
contenidos en la normativa
federal dictada con fundamento en la citada
cláusula.
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL y LEYES NACIONALES.
En principio, el Congreso Nacional puede prohibir con base en la "cláusula
del progreso", que una provincia fije el salario mínimo de los médicos que
trabajan
-en el territorio de dicha provincia- en relación de dependencia
de una obra social regulada por normas federales. Esto es así, pues, en esta
hipótesis, las normas federales deben prevalecer sobre las provinciales, a
raíz de lo establecido en el arto 31 de la Constitución Nacional.
OBRAS SOCIALES.
La ley de obras sociales N° 23.660 y la ley que prevé el sistema nacional de
seguro de la salud N2 23.661 no prohíben, ni expresa ni implícitamente, que
las provincias establezcan el salario mínimo de los médicos, que, en rela-
ción de dependencia de dicha obra, trabajan en territorio provincial.
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OBRAS SOCIALES.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Las obras sociales se encuentran
financiadas
sobre la base de los aportes que
realizan sus afiliados en todo el país y los fondos así obtenidos son redistri-
buidos por una autoridad central a las distintas jurisdicciones
(coní 212 pá-
rrafo del arto 52 y arto 16 de la ley nacional Nº 23.660; e inc. "a" del arto 21 de
la ley nacional NI!23.661).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decre.
tos provinciales.
Es inválida, en tanto viola el arto 75, inc. 18, de la Constitución
Nacional, la
aplicación- del decreto N2 6732/87 de la Provincia
de Buenos Aires que, al
ordenar un incremento salarial de un sesenta por ciento, dificulta o impide
el adecuado cumplimiento del propósito del Congreso de la Nación cont~ni-
do en las leyes 23.660 y 23.661, que rigen el caso.
PROVINCIAS.
Cuando la prestación laboral consiste en el desempeño de una actividad de
naturaleza
profesional, fijar la remuneración
correspondiente
es una atri-
bución que conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece
la
facultad de regular la retribución
razonable y adecuada de las profesiones
liberales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto
César Belluscio y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL ..Derechos y garantfas.
Igualdad.
No es violatoria de la garantía
de la igualdad, la circunstancia
de que los
médicos perciban distintas
remuneraciones
como retribución por su trabajo
en relación de dependencia, según las provincias en que 10 ejerzan (Disiden-
cia de los Ores. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y
Antonio Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Igualdad.
No cabe admitir que exista indebida desigualdad
cuando ésta proviene del
dispar tratamiento
legislativo derivado de la diversidad jurisdiccional
que
la propia Constitución
regula (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno,
Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
PROVINCIAS.
Más allá de que el co
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