Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boto,Armando el Obra Social Conductores de Transporte Co- lectivo de Pasajeros
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_81
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
decreto Nº 6732/87
decreto 6732/87
decreto 6732
Fallos: 302:231
Fallos: 289:315
Fallos: 305:1044
Fallos: 308:817
Fallos: 312:1530
Fallos: 68:227
Fallos: 104:73
Fallos: 237:397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Boto,Armando el Obra Social Conductores de Transporte Co-
lectivo de Pasajeros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el señor Boto es un médico que trabaja en la Provincia de
Buenos Aires, en relación de dependencia de una obra social.
Este pleito se originó a raíz de que Boto demandó a la aludida
obra social, con el fin de que le abone salarios que, a su juicio, se
encuentran
parcialmente
impagos. Fundó esta pretensión
en el de-
recho provincial; sostuvo que el monto de las remuneraciones
que
había cobrado de su empleadora fue inferior al establecido por una
norma de la Provincia de Buenos Aires, que prevé el salario mínimo
de los médicos que, en relación de dependencia, trabajan
en el terri-
torio local.
2º) Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión del ac-
tor. Esta decisión fue fundada en que la mencionada norma provincial
viola al inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional; es decir,
la "cláusula de los códigos", prevista en el inciso 12 del artículo 75,
según la numeración establecida por la reforma constitucional del año
1994.
3º) Que, posteriormente,
la Sala Primera de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo revocó esa sentencia. Porque consideró que
la citada normativa
provincial es válida a la luz de la Constitución
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La cámara sustentó
su pronunciamiento,
exclusivamente,
en el pre-
cedente de esta Corte in re "Bredeston, Carlos Alberto", en la parte que
establece que: "[...] cuando la prestación laboral consiste en el desempe-
ño de una actividad de naturaleza
profesional, fijar la remuneración
correspondiente
es una atribución que, en los términos del artículo
104 de la Constitución Nacional [según la numeración previa a la re-
forma del año 1994], conservan las provincias, a cuyo poder de policía
pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada
de las profesiones liberales [...]"(Fallos: 302:231-año
1980-).
Como consecuencia del fallo del a quo la obra social demandada en
autos debe abonar al actor un salario no menor al fijado por la Provin-
cia de Buenos Aires.
4Q)Que contra este pronunciamiento
la demandada
interpuso el
recurso extraordinario
de la ley 48.Y su denegación originó el recurso
de queja en examen.
Los agravios de la apelante son los siguientes:
a) que el precedente de esta Corte in re "Bredeston" no es aplicable a
este caso. Pues en "Bredeston" estaban
en conflicto
una norma provin-
cial y otra nacional; y ésta (es decir,la norma nacional), había sido dicta-
da con base en la "cláusula del progreso" -a que se refiere el inciso 18 del
artículo 75 de la Constitución Nacional-. En cambio, argumenta, si bien
en el sub lite también existe un conflicto entre una normativa provincial
y otra nacional, esta última ha sido dictada con fundamento en la "cláu-
sula de los códigos",prevista en el inciso 12 del artículo 75 de la Consti-
tución Nacional;
b) que la normativa provincial impugnada en autos viola la "cláu-
sula de los códigos".Porque ésta prevé que la fijación de salarios mini-
mos es competencia exclusiva del Congreso de la Nación;
c) en subsidio de los agravios reseñados, afirma que la normativa
provincial cuestionada viola dos leyes nacionales. Por un lado, la ley de
obras sociales NQ23.660;y; por el otro,la ley de seguro de salud Nº 23.66l.
Por esta razón, la normativa
provincial mencionada es inválida por
imperio del artículo 31 de la Constitución Naciona!.
5Q)Que el recurso de queja interpuesto
en autos es formalmente
admisible. Porque se ha puesto en cuestión la validez de una norma
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provincial, bajo la pretensión de ser violatoria a la Constitución Nacio-
nal; y, además, la decisión del a qua ha sido en favor de dicha norma
provincial (inciso 2º, del artículo 14 de la ley 48).
6º) Que es conveniente
esbozar, en primer término,
el contenido
de
la normativa provincial invocada por el actor.
Ella fue dictada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires, el 6 de agosto de 1987, a solicitud del Colegía de Médicos de
dicha provincia (conf.decreto Nº 6732/87, primer párrafo).
Esta norma establece: "[...] a partir del 1-8-87 los honorarios [...]
mínimos y éticos para [médicos] particulares
y aranceles [para médi-
cos] en relación de dependencia privada, para determinar las retribu-
ciones
por los servicios
que a continuación
se detallan"
(couf. decreto
citado, artículo 1º, primer párrafo).
Este decreto prevé que la unidad de medida de la remuneración de
los profesionales
aludidos,
será el valor de la "HMC"; es decir, el valor
de la hora médica establecida por el Colegía Médico de la Provincia de
Buenos
Aires. Enumera,
además,
las diferentes
"actividades
médicas
privadas" comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma (conf.
artículo lº del decreto 6732/87, cit.); tales comoservicio en "consultorio
diurno" o "nocturno", "domicilio
diurno" o "nocturno" (couí
inciso
2º,
del artículo 1º, del decreto 6732/87).
Luego establece, en el capítulo titulado "Remuneraciones mensua-
les", que "[...] corresponde a la retribución de aquellos médicos que
debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provin-
cial, se encuentran en relación de dependencia [...]"(conf.inciso 5º del
artículo 1º del decreto 6732/87).
Y,finalmente, prevé: "[...] Médicos con cargo = por hora de trabajo
mensual = 0,75 HMC" [...)".Es decir que, tal comoha sido determina-
do por los tribunales
ordinarios, esta categoría de profesionales debe
cobrar, en concepto
de remuneración
mensual,
el resultado
de multi-
plicar la cantidad
de horas trabajadas
por dichos médicos durante
un mes dado, por el 75 % del valor de la hora médica, establecido por
el Colegía de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (conf. inciso
5.1, del artículo
lO, del decreto 6732/87, cit.; ver pericia contable,
fs. 118 vta.).
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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7º) Que la entidad demandada
en este pleito es una obra social
sindical. Y sus beneficiarios son ciertos conductores de transportes
de
pasajeros.
Esta entidad brinda sus servicios en todo el territorio nacional,
excepto el interior de la Provincia de Córdoba y la Provincia de Men-
daza (fs. 138 vta. y 139).
El régimen de dicha obra social se encuentra establecido, básica-
mente, en dos normas nacionales: la ley de obras sociales Nº 23.660 y
la ley de seguro de salud Nº 23.661. Ambas leyes son federales en los
artículos pertinentes
en autos, los que se enumeran infra en el 6. pá-
rrafo del considerando 22 (sobre el carácter federal de tales normas
ver el1 º párrafo de la página 986 del caso "Centro Quirúrgico Cardio-
vascular", publicado en Fallos 312:985 -año 1989-).
Por este motivo, parece razonable inferir que tales normas no fue-
ron dictadas por el Congreso de la Nación con apoyo en la "cláusula de
los códigos", prevista en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución
Nacional; pues, si así hubiera sido, dichos artículos no serían federales,
sino normas de derecho común.
Es claro, entonces, que las citadas normas de las leyes 23.660 y
23.661 son federales. También es claro que ellas fueron dictadas con
base en la "cláusula del progreso" (prevista en el inciso 18del artículo 75
de la Ley Fundamental).
Pues, por la materia que regulan, parece in-
dudable inferir que ellas tienen el propósito de "proveer lo conducente
a la prosperidad del país' [...]", en los ténninos del citado inciso 18 del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto es oportuno recordar que la facultad del Congre-
so de la Nación de legislar en una materia comola del sub lite, con base
en la "cláusula del progreso", ya ha sido reconocida por este Tribunal
(caso "Bredeston, Carlos, Alberto el G.A.M.-S.A.M.I.C.A.F sI despido-
recurso de casación", fallado ellO de abril de 1980; ver párrafos 7º, 8º
y 9º del dictamen del Procurador 'General, emitido en dicho caso, al
.cualla Corte se remitió. El sumario de este precedente se encuentra
publicado en Fallos: 302:231-año
1980-).
8º) Que es tiempo ya de abordar los tres planteas del apelante.
El agravio reseñado supra en el apartado "a" del'considerando
4º
presupone que los artículos de las leyes 23.660 y 23.661-pertinentes
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SUPREMA
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en autos- fueron dictados con fundamento en la "cláusula de los códi-
gos", En razón de que dicho presupuesto es erróneo,
por los motivos
desarrollados en el considerando anterior, tal planteo debe ser recha-
zado.
Tampoco puede tener éxito el agravio indicado supra en el aparta-
do "b" del considerando 4º. Porque según la jurisprudencia
señalada
infra en el segundo párrafo del considerando 10º, el poder de fijar las
remuneraciones
de los médicos que trabajan en relación de dependen-
cia, en territorio
provincial,
no forma parte, en principio,
de las compe-
tencias que la "cláusula de los códigos" atribuye al Congreso de la Na-
ción.
Es claro, entonces, que el examen de este pleito queda limitado al
agravio esbozado supra en el apartado "e" del considerando 4º. Este
agravio se origina porque autoridades
de diferentes niveles de gobier-
no -por un lado, las de una obra social regulada por normas federales,
y,por el otro, las de una provincia- pretenden ejercer la misma compe-
tencia, sobre la misma materia, al mismo tiempo: el poder de fijar el
salario mínimo del actor.
9º) Que el problema a resolver en autos consiste, pues, en determi-
nar si es posible -a la luz de la "cláusula del progreso" prevista en la
Constitución
Nacional- que una provincia fije el salario mínimo de
un médico que trabaja en el territorio de dicha provincia en relación
de dependencia de una obra social que se encuentra regulada por nor-
mas federales ~ que, además, brinda sus servicios en la mayor parte
del país (esto es, en más de veinte provincias -ver supra segundo pá-
rrafo del consid. 7º---).
10) Que este Tribunal ha expresado que en prin
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