← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boto,Armando el Obra Social Conductores de Transporte Co- lectivo de Pasajeros

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_81

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48. ley 48 decreto Nº 6732/87 decreto 6732/87 decreto 6732 Fallos: 302:231 Fallos: 289:315 Fallos: 305:1044 Fallos: 308:817 Fallos: 312:1530 Fallos: 68:227 Fallos: 104:73 Fallos: 237:397

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boto,Armando el Obra Social Conductores de Transporte Co- lectivo de Pasajeros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el señor Boto es un médico que trabaja en la Provincia de Buenos Aires, en relación de dependencia de una obra social. Este pleito se originó a raíz de que Boto demandó a la aludida obra social, con el fin de que le abone salarios que, a su juicio, se encuentran parcialmente impagos. Fundó esta pretensión en el de- recho provincial; sostuvo que el monto de las remuneraciones que había cobrado de su empleadora fue inferior al establecido por una norma de la Provincia de Buenos Aires, que prevé el salario mínimo de los médicos que, en relación de dependencia, trabajan en el terri- torio local. 2º) Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión del ac- tor. Esta decisión fue fundada en que la mencionada norma provincial viola al inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional; es decir, la "cláusula de los códigos", prevista en el inciso 12 del artículo 75, según la numeración establecida por la reforma constitucional del año 1994. 3º) Que, posteriormente, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa sentencia. Porque consideró que la citada normativa provincial es válida a la luz de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 803 La cámara sustentó su pronunciamiento, exclusivamente, en el pre- cedente de esta Corte in re "Bredeston, Carlos Alberto", en la parte que establece que: "[...] cuando la prestación laboral consiste en el desempe- ño de una actividad de naturaleza profesional, fijar la remuneración correspondiente es una atribución que, en los términos del artículo 104 de la Constitución Nacional [según la numeración previa a la re- forma del año 1994], conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada de las profesiones liberales [...]"(Fallos: 302:231-año 1980-). Como consecuencia del fallo del a quo la obra social demandada en autos debe abonar al actor un salario no menor al fijado por la Provin- cia de Buenos Aires. 4Q)Que contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de la ley 48.Y su denegación originó el recurso de queja en examen. Los agravios de la apelante son los siguientes: a) que el precedente de esta Corte in re "Bredeston" no es aplicable a este caso. Pues en "Bredeston" estaban en conflicto una norma provin- cial y otra nacional; y ésta (es decir,la norma nacional), había sido dicta- da con base en la "cláusula del progreso" -a que se refiere el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional-. En cambio, argumenta, si bien en el sub lite también existe un conflicto entre una normativa provincial y otra nacional, esta última ha sido dictada con fundamento en la "cláu- sula de los códigos",prevista en el inciso 12 del artículo 75 de la Consti- tución Nacional; b) que la normativa provincial impugnada en autos viola la "cláu- sula de los códigos".Porque ésta prevé que la fijación de salarios mini- mos es competencia exclusiva del Congreso de la Nación; c) en subsidio de los agravios reseñados, afirma que la normativa provincial cuestionada viola dos leyes nacionales. Por un lado, la ley de obras sociales NQ23.660;y; por el otro,la ley de seguro de salud Nº 23.66l. Por esta razón, la normativa provincial mencionada es inválida por imperio del artículo 31 de la Constitución Naciona!. 5Q)Que el recurso de queja interpuesto en autos es formalmente admisible. Porque se ha puesto en cuestión la validez de una norma 804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 provincial, bajo la pretensión de ser violatoria a la Constitución Nacio- nal; y, además, la decisión del a qua ha sido en favor de dicha norma provincial (inciso 2º, del artículo 14 de la ley 48). 6º) Que es conveniente esbozar, en primer término, el contenido de la normativa provincial invocada por el actor. Ella fue dictada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el 6 de agosto de 1987, a solicitud del Colegía de Médicos de dicha provincia (conf.decreto Nº 6732/87, primer párrafo). Esta norma establece: "[...] a partir del 1-8-87 los honorarios [...] mínimos y éticos para [médicos] particulares y aranceles [para médi- cos] en relación de dependencia privada, para determinar las retribu- ciones por los servicios que a continuación se detallan" (couf. decreto citado, artículo 1º, primer párrafo). Este decreto prevé que la unidad de medida de la remuneración de los profesionales aludidos, será el valor de la "HMC"; es decir, el valor de la hora médica establecida por el Colegía Médico de la Provincia de Buenos Aires. Enumera, además, las diferentes "actividades médicas privadas" comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma (conf. artículo lº del decreto 6732/87, cit.); tales comoservicio en "consultorio diurno" o "nocturno", "domicilio diurno" o "nocturno" (couí inciso 2º, del artículo 1º, del decreto 6732/87). Luego establece, en el capítulo titulado "Remuneraciones mensua- les", que "[...] corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provin- cial, se encuentran en relación de dependencia [...]"(conf.inciso 5º del artículo 1º del decreto 6732/87). Y,finalmente, prevé: "[...] Médicos con cargo = por hora de trabajo mensual = 0,75 HMC" [...)".Es decir que, tal comoha sido determina- do por los tribunales ordinarios, esta categoría de profesionales debe cobrar, en concepto de remuneración mensual, el resultado de multi- plicar la cantidad de horas trabajadas por dichos médicos durante un mes dado, por el 75 % del valor de la hora médica, establecido por el Colegía de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (conf. inciso 5.1, del artículo lO, del decreto 6732/87, cit.; ver pericia contable, fs. 118 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACrON 320 805 7º) Que la entidad demandada en este pleito es una obra social sindical. Y sus beneficiarios son ciertos conductores de transportes de pasajeros. Esta entidad brinda sus servicios en todo el territorio nacional, excepto el interior de la Provincia de Córdoba y la Provincia de Men- daza (fs. 138 vta. y 139). El régimen de dicha obra social se encuentra establecido, básica- mente, en dos normas nacionales: la ley de obras sociales Nº 23.660 y la ley de seguro de salud Nº 23.661. Ambas leyes son federales en los artículos pertinentes en autos, los que se enumeran infra en el 6. pá- rrafo del considerando 22 (sobre el carácter federal de tales normas ver el1 º párrafo de la página 986 del caso "Centro Quirúrgico Cardio- vascular", publicado en Fallos 312:985 -año 1989-). Por este motivo, parece razonable inferir que tales normas no fue- ron dictadas por el Congreso de la Nación con apoyo en la "cláusula de los códigos", prevista en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional; pues, si así hubiera sido, dichos artículos no serían federales, sino normas de derecho común. Es claro, entonces, que las citadas normas de las leyes 23.660 y 23.661 son federales. También es claro que ellas fueron dictadas con base en la "cláusula del progreso" (prevista en el inciso 18del artículo 75 de la Ley Fundamental). Pues, por la materia que regulan, parece in- dudable inferir que ellas tienen el propósito de "proveer lo conducente a la prosperidad del país' [...]", en los ténninos del citado inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Sobre este punto es oportuno recordar que la facultad del Congre- so de la Nación de legislar en una materia comola del sub lite, con base en la "cláusula del progreso", ya ha sido reconocida por este Tribunal (caso "Bredeston, Carlos, Alberto el G.A.M.-S.A.M.I.C.A.F sI despido- recurso de casación", fallado ellO de abril de 1980; ver párrafos 7º, 8º y 9º del dictamen del Procurador 'General, emitido en dicho caso, al .cualla Corte se remitió. El sumario de este precedente se encuentra publicado en Fallos: 302:231-año 1980-). 8º) Que es tiempo ya de abordar los tres planteas del apelante. El agravio reseñado supra en el apartado "a" del'considerando 4º presupone que los artículos de las leyes 23.660 y 23.661-pertinentes 806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 en autos- fueron dictados con fundamento en la "cláusula de los códi- gos", En razón de que dicho presupuesto es erróneo, por los motivos desarrollados en el considerando anterior, tal planteo debe ser recha- zado. Tampoco puede tener éxito el agravio indicado supra en el aparta- do "b" del considerando 4º. Porque según la jurisprudencia señalada infra en el segundo párrafo del considerando 10º, el poder de fijar las remuneraciones de los médicos que trabajan en relación de dependen- cia, en territorio provincial, no forma parte, en principio, de las compe- tencias que la "cláusula de los códigos" atribuye al Congreso de la Na- ción. Es claro, entonces, que el examen de este pleito queda limitado al agravio esbozado supra en el apartado "e" del considerando 4º. Este agravio se origina porque autoridades de diferentes niveles de gobier- no -por un lado, las de una obra social regulada por normas federales, y,por el otro, las de una provincia- pretenden ejercer la misma compe- tencia, sobre la misma materia, al mismo tiempo: el poder de fijar el salario mínimo del actor. 9º) Que el problema a resolver en autos consiste, pues, en determi- nar si es posible -a la luz de la "cláusula del progreso" prevista en la Constitución Nacional- que una provincia fije el salario mínimo de un médico que trabaja en el territorio de dicha provincia en relación de dependencia de una obra social que se encuentra regulada por nor- mas federales ~ que, además, brinda sus servicios en la mayor parte del país (esto es, en más de veinte provincias -ver supra segundo pá- rrafo del consid. 7º---). 10) Que este Tribunal ha expresado que en prin

... (truncated text, 37403 total characters)