Recurso de hecho deducido por La Holanda Suda- mericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima en la causa Casti- 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 110 de los Santos, Rodolfo d Manferro
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_83
Jueces
Belluscio
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 17.418
ley 48
ley 9688
ley 21.391
Fallos: 313:1267
Fallos: 315:698
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Holanda Suda-
mericana
Compañía
de Seguros Sociedad Anónima en la causa Casti-
828
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
110 de los Santos, Rodolfo d Manferro S.A.",para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (fs. 195/207, foliatura a la que se hará refe-
rencia en lo sucesivo) que, por mayoría, hizo lugar al recurso de inapli-
cabilidad de ley deducido por la actora y dejó sin efecto la decisión del
Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás (fs. 177/179) en la que se
había admitido la defensa de prescripción opuesta por la citada en
garantía y rechazado la demanda por cobro de indemnización por en-
fermedad-accidente
con fundamento en la ley especial, la aseguradora
dedujo el recurso extraordinario
(fs. 211/220) que, denegado (fs. 230),
dio origen a la queja en examen.
2º) Que los fundamentos expuestos para el rechazo de la excepción
mencionada obedecieron al entendimiento de que, cuando la asegurado-
ra responde a la citación en garantía
que contempla el arto 118 de la
ley 17.418, sólo puede oponer las defensas que hacen a su legitimación
pasiva. Asimismo se sostuvo que no existe entre asegurado y asegurado-
ra un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la segunda no tiene que
replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle
pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente aje-
na. Sobre la base de que no es parte ni sustancial ni formal de dicha
relación se concluyó en que si el asegurado no opuso, por el motivo que
fuera, la prescripción de la acción, no podia ser opuesta en forma autóno-
ma por la aseguradora, por no derivar del contrato de seguro. En opinión
del a quo, tampoco puede el asegurador ser beneficiario de una declara-
ción de prescripción respecto de una acción de la que no es sujeto pasivo.
3º) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de pres-
cripción no constituyen sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la
ley 48, ello es así sólo en la medida en que en el caso concreto no exis-
tan circunstancias que determinen una excepción a ese principio (Fa-
llos: 316:1328), en función del debido resguardo de la garantía
de la
defensa en juicio. En el sub examine, los agravios propuestos por la
recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento pues,
aunque remiten al examen de temas ajenos, como regla, al recurso
extraordinario,
el a quo ha efectuado una interpretación
inadecuada
de las normas legales aplicables, cuyo alcance redunda en menoscabo
del derecho de defensa garantizado
por el arto 18 de la Constitución
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Nacional (doctrina de Fallos: 313:1267). En consecuencia, corresponde
habilitar esta vía de excepción.
4º) Que esta Corte ha sostenido que al reconocer al damnificado la
facultad de citar en garantía
a la aseguradora
del demandado y, como
consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juz-
gada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra
dicha parte, el art.1l8
de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir
un
mero Ilamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del
nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pre-
tensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto
contra el asegurador
(Fallos: 315:698 y sus citas). Con mayor razón, si
el régimen legal sobre el cual se fundó el reclamo habilita al trabaja-
dor a demandar
al empleador o al asegurador
indistinta
o conjunta-
mente (art. 7º, ley 9688) y, al contestar la citación en garantía, la ase-
guradora
dijo subrogarse
en los términos del arto 20 de la ley 9688,
aspecto que fue considerado en el veredicto (fs. 173).
5º) Que el carácter personal del interés defendido por la asegurado-
ra, protegido dentro del sistema de la ley de seguros, y el reconocimiento
de que le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesa-
les contemplados por el ordenamiento ritual para las partes, con autono-
mía de la actitud seguida por el asegurado, importa admitir también su
legitimación
procesal para oponer la excepción de prescripción,
con el fin
de resistir la pretensión del tercero, en cumplimiento de su obligación de
garantía.
6º) Que, por lo demás, de mantenerse la decisión recurrida, se dilata-
ría innecesariamente
la tramitación
de la causa y la recurrente
se vería
obligada a litigar sin posibilidad de ejercer plenamente las facultades
procesales de que gozan las partes, en desmedro de la eficaz protección
judicial que exige la garantía de defensa enjuicio. En tales condiciones,
la creación de una restricción injustificada al ejercicio pleno de los dere-
chos de la aseguradora a partir de una exégesis inadecuada de los textos
legales aplicables, por lesionar las garantías constitucionales invocadas,
priva de validez al pronunciamiento, por lo que corresponde su descalifi-
cación con sustento en la doctrina citada en el considerando 3º.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indi-
cado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
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corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresa-
do. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal,
hágase saber y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARL08
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IPAREX S.A v. COMANDO
EN JEFE
DE
LA FUERZAAEREAAEGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es :inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que re-
chazó la demanda
interpuesta
con el fin de obtener la actualización
del
precio de un contrato de suministros.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable
el pronunciamiento
que; a pesar de haber transcurrido
el
plazo de 40 días establecido en el arto 2º, inc. a, de la ley 21.391, rechazó el
reclamo de actualización del precio del contrato de suministros, ya que omitió
ponderar
que la significación del incumplimiento
del proveedor -faltaba
un
juego de llaves que, según el perito no era necesario para hacer funcionar la
máquina y podía ser reemplazado por cualquier otro de industria nacional- cons-
tituía un dato relevante a los fines de discernir si al adquirente le estaba permi-
tido rehusarse a pagar el precio de las condiciones convenidas (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Iparex S.A. el Estado Nacional (Comando en Jefe de la Fuerza
Aérea Argentina)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Hágase saber y,previa devolución de los autos principales, archivese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera
instancia
y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta
con el
fin de obtener la actualización del precio del contrato de suministros
cuyo objeto consistía en la provisión de una máquina fresadora de ban-
cada fija de fabricación española. Contra esta decisión, la interesada
dedujo el recurso extraordinario
que al ser denegado originó la pre-
sente queja.
2º) Que para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que,
a pesar de que hubiera transcurrido
el plazo de 40 días establecido en
el arto 2º, inc. a, de la ley 21.391, la actualización no correspondía por-
que la máquina había sido entregada sin unjuego de llaves --compren-
dido en la serie de accesorios normales enumerada en la orden de com-
pra respectiva-; omisión que se subsanó algunos días después, una vez
vencido el plazo contractualmente
previsto para la provisión de aqué-
lla. Destacó que lo informado por el perito ingeniero mecánico -en el
sentido de que el juego de llaves en cuestión no era necesario para
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hacer funcionar la máquina y podía ser reemplazado por cualquier
otro de industria nacional- era irrelevante, toda vez que el vendedor
no había entregado exactamente lo expresado en el contrato. En diver-
so orden de ideas agregó que también cabía presumir que desde un
principio el proveedor había incrementado el precio cotizado incorpo-
rándole la depreciación esperada para los 40 días durante los cuales
aquél no era susceptible de actualización monetaria.
32) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
toda vez
que la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del
derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa.
42) Que ello es así pues, en primer término, la de
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