← Back to results

Recurso de hecho deducido por La Holanda Suda- mericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima en la causa Casti- 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 110 de los Santos, Rodolfo d Manferro

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_83

Judges

Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN SEGURO CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 17.418 ley 48 ley 9688 ley 21.391 Fallos: 313:1267 Fallos: 315:698

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Holanda Suda- mericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima en la causa Casti- 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 110 de los Santos, Rodolfo d Manferro S.A.",para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 195/207, foliatura a la que se hará refe- rencia en lo sucesivo) que, por mayoría, hizo lugar al recurso de inapli- cabilidad de ley deducido por la actora y dejó sin efecto la decisión del Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás (fs. 177/179) en la que se había admitido la defensa de prescripción opuesta por la citada en garantía y rechazado la demanda por cobro de indemnización por en- fermedad-accidente con fundamento en la ley especial, la aseguradora dedujo el recurso extraordinario (fs. 211/220) que, denegado (fs. 230), dio origen a la queja en examen. 2º) Que los fundamentos expuestos para el rechazo de la excepción mencionada obedecieron al entendimiento de que, cuando la asegurado- ra responde a la citación en garantía que contempla el arto 118 de la ley 17.418, sólo puede oponer las defensas que hacen a su legitimación pasiva. Asimismo se sostuvo que no existe entre asegurado y asegurado- ra un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la segunda no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente aje- na. Sobre la base de que no es parte ni sustancial ni formal de dicha relación se concluyó en que si el asegurado no opuso, por el motivo que fuera, la prescripción de la acción, no podia ser opuesta en forma autóno- ma por la aseguradora, por no derivar del contrato de seguro. En opinión del a quo, tampoco puede el asegurador ser beneficiario de una declara- ción de prescripción respecto de una acción de la que no es sujeto pasivo. 3º) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de pres- cripción no constituyen sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48, ello es así sólo en la medida en que en el caso concreto no exis- tan circunstancias que determinen una excepción a ese principio (Fa- llos: 316:1328), en función del debido resguardo de la garantía de la defensa en juicio. En el sub examine, los agravios propuestos por la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento pues, aunque remiten al examen de temas ajenos, como regla, al recurso extraordinario, el a quo ha efectuado una interpretación inadecuada de las normas legales aplicables, cuyo alcance redunda en menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución DE JUSTICIA DE LA NACION 320 829 Nacional (doctrina de Fallos: 313:1267). En consecuencia, corresponde habilitar esta vía de excepción. 4º) Que esta Corte ha sostenido que al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juz- gada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art.1l8 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero Ilamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pre- tensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 315:698 y sus citas). Con mayor razón, si el régimen legal sobre el cual se fundó el reclamo habilita al trabaja- dor a demandar al empleador o al asegurador indistinta o conjunta- mente (art. 7º, ley 9688) y, al contestar la citación en garantía, la ase- guradora dijo subrogarse en los términos del arto 20 de la ley 9688, aspecto que fue considerado en el veredicto (fs. 173). 5º) Que el carácter personal del interés defendido por la asegurado- ra, protegido dentro del sistema de la ley de seguros, y el reconocimiento de que le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesa- les contemplados por el ordenamiento ritual para las partes, con autono- mía de la actitud seguida por el asegurado, importa admitir también su legitimación procesal para oponer la excepción de prescripción, con el fin de resistir la pretensión del tercero, en cumplimiento de su obligación de garantía. 6º) Que, por lo demás, de mantenerse la decisión recurrida, se dilata- ría innecesariamente la tramitación de la causa y la recurrente se vería obligada a litigar sin posibilidad de ejercer plenamente las facultades procesales de que gozan las partes, en desmedro de la eficaz protección judicial que exige la garantía de defensa enjuicio. En tales condiciones, la creación de una restricción injustificada al ejercicio pleno de los dere- chos de la aseguradora a partir de una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables, por lesionar las garantías constitucionales invocadas, priva de validez al pronunciamiento, por lo que corresponde su descalifi- cación con sustento en la doctrina citada en el considerando 3º. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indi- cado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresa- do. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARL08 S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IPAREX S.A v. COMANDO EN JEFE DE LA FUERZAAEREAAEGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es :inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó la demanda interpuesta con el fin de obtener la actualización del precio de un contrato de suministros. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que; a pesar de haber transcurrido el plazo de 40 días establecido en el arto 2º, inc. a, de la ley 21.391, rechazó el reclamo de actualización del precio del contrato de suministros, ya que omitió ponderar que la significación del incumplimiento del proveedor -faltaba un juego de llaves que, según el perito no era necesario para hacer funcionar la máquina y podía ser reemplazado por cualquier otro de industria nacional- cons- tituía un dato relevante a los fines de discernir si al adquirente le estaba permi- tido rehusarse a pagar el precio de las condiciones convenidas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Iparex S.A. el Estado Nacional (Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 831 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y,previa devolución de los autos principales, archivese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta con el fin de obtener la actualización del precio del contrato de suministros cuyo objeto consistía en la provisión de una máquina fresadora de ban- cada fija de fabricación española. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario que al ser denegado originó la pre- sente queja. 2º) Que para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que, a pesar de que hubiera transcurrido el plazo de 40 días establecido en el arto 2º, inc. a, de la ley 21.391, la actualización no correspondía por- que la máquina había sido entregada sin unjuego de llaves --compren- dido en la serie de accesorios normales enumerada en la orden de com- pra respectiva-; omisión que se subsanó algunos días después, una vez vencido el plazo contractualmente previsto para la provisión de aqué- lla. Destacó que lo informado por el perito ingeniero mecánico -en el sentido de que el juego de llaves en cuestión no era necesario para 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 hacer funcionar la máquina y podía ser reemplazado por cualquier otro de industria nacional- era irrelevante, toda vez que el vendedor no había entregado exactamente lo expresado en el contrato. En diver- so orden de ideas agregó que también cabía presumir que desde un principio el proveedor había incrementado el precio cotizado incorpo- rándole la depreciación esperada para los 40 días durante los cuales aquél no era susceptible de actualización monetaria. 32) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. 42) Que ello es así pues, en primer término, la de

... (truncated text, 12332 total characters)