y Vistos; Considerando: 10)Que contra el pronunciamiento de f
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_84
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
PENSIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 19.101
ley 23.570
ley 18.037
ley 19
ley 22.611
ley 22.261
Fallos: 286:50
Fallos: 301:917
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
10)Que contra el pronunciamiento
de fs. 70/71 que tuvo por desis-
tida la queja en razón de haberse
acreditado
tardíamente
la realiza-
ción del depósito
tras la intimación
formulada
por el secretario
del
Tribunal,
la demandada
dedujo recurso de revocatoria
(fs. 73/74).
20)Que las decisiones de esta Corte no son susceptibles
de recurso
alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921, entre muchos otros) excepto
en situaciones
estrictamente
excepcionales,
que no se presentan
en el
sub lite.
30)Que, en efecto, la recurrente
aduce que -pese
a que fue acredi-
tado tardíamente
en el expediente-
el depósito había sido efectuado
834
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
en la institución bancaria el día inmediatamente
posterior al del ven-
cimiento del término conferido en la intimación que se le formuló y
que -dado que no consta en la boleta el instante en que se lo realizó--
debe computarse a su favor el plazo adicional de las dos horas de gra-
cia. Tales argumentos son inatendibles pues la jurisprudencia
del Tri-
bunal ha establecido que de acuerdo con conocidas razones de seguri-
dad jurídica -que constituyen fundamento último del principio de pe-
rentoriedad de los términos- no procede atribuir para la presentación
de la boleta un plazo propio e independiente del establecido para la
realización del depósito (confr.causa O.29.xXVIII. "Ortiz, Raúl el Su-
perior Gobierno de la Nación Argentina", resuelta el 28 de marzo de
1995, entre otras).
Por ello, se desestima el planteo formulado a fs. 73/ 74. Hágase
saber~y estése a lo oportunamente resuelto.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
TEODORA INOCENCIA
OJEDA v. ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sente,ncia.
Es admisible
el recurso extraordinario
respecto de decisiones
adoptadas
en
la etapa de ejecución de sentencia,
si se refieren a la interpretación
de nor-
mas federales
como son las contenidas
en la ley 19.101 y la decisión defini-
tiva resultó contraria
al derecho sustentado
en dichas normas con aparta-
miento de la cosa juzgada.
PENSIONES
MILITARES.
La ley 23.570 equiparó a los fines previsionales
a la conviviente
con la
viuda.
PENSIONES
MILITARES.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al liquidar el beneficio de
p~nsión de la conviviente del causante, aplicó a los montos mensuales
el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
835
límite establecido en el arto 92 de la ley 23.570, ya que en virtud de 10 dis-
puesto por el a'rt.10 de dicha norma, las modificaciones del arto 19 de la ley
a los incisos 12 y 3º del arto 38 de la ley 18.037, son aplicables al régimen
establecido por la ley 19:101.
PENSIONES
MILITARES.
Corresponde reconocer a favor de la conviviente del causante el derecho a
pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el
establecido en favor de 'laviuda (art. 23.570 y arto82 de la ley "19.101).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 211 de los autos principales (a los que se referirán todas las
citas de este dictamen), el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1 re-
conoció el derecho pensionario de la actora como conviviente (por ha-
ber vivido en matrimonio aparente) del extinto General de División
(R) Claudia Tessier, debido al carácter de beneficiaria que, por reunir
aquella condición, le corresponde desde la entrada en vigencia de la
ley 23.570 y"en los términos (de esta norma lega!)".
-II-
Con motivo de la impugnación que dirigió la actora contra la li-
quidación practicada
por el Instituto
de Ayuda Financiera
para el
Pago de Retiros y Pensiones Militares, el mismo magistrado declaró,
a fs. 241/242, que, contrariamente
a lo afirmado por dicha parte, la
sentencia de fs. 211 le reconoció la pensión militar que le corresponde
en virtud de la ley 23.570, con el límite en cuanto al monto que ella fijó,
de conformidad -por otro lado- al allanamiento de la demandada, for-
mulado "en los términos de la citada ley" (fs. 209).
836
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
320
A lo que agregó que, si el derecho de la actora al goce de la pensión
nació con arreglo al arto 1º de la citada ley -aplicable en función de su
arto 10 al régimen de la ley 19.101- no resulta dudosa la aplicabilidad
al caso del arto 2º de la ley 22.611 -modificado por el arto 9º de la
ley 23.570- que establece que el haber máximo de la pensión a otorgar
al conviviente a partir de la vigencia de la norma será equivalente a
tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los benefi-
ciarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los tra-
bajadores en relación de dependencia.
y concluyó, finalmente, que este artículo de la ley 23.570 no fija
sólo un haber máximo "para pensiones del régimen previsional civil"
--eomolo afirma la accionante en el anteúltimo párrafo de fs. 226 vta.-,
sino que establece ese límite cuantitativo para todo haber máximo a
reconocer a todos los convivientes, quienes -precisamente-
adquieren
la calidad de beneficiarios sólo con motivo de la sanción de esta norma
legal. No se trata pues -dijo- de aplicar al régimen de la pensión mili-
tar una norma del régimen previsional civil --eomolo sostiene la de-
mandante
en el 2º párrafo de fs. 227-, sino de aplicar integralmente
-en las duras y en las maduras- un mismo régimen -el de la ley 23.570-
con el que nace el derecho a pensión del conviviente con el límite cuan-
titativo en él establecido.
-I1I-
A fs. 262/263, la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencio-
soAdministrativo Federal -Sala IV-confirmó la decisión reseñada en
el capítulo precedente.
A tal efecto, consideraron los integrantes
de dicho tribunal que el
señor juez de primera instancia, en virtud del allanamiento formulado
por la demandada a fs. 209, hizo lugar a la demanda de autos en los
términos de la ley 23.570.
Según su criterio, la apoderada del Ejército indicó en esa oportuni-
dad que, por haber sido acreditados y reconocidos en autos los requisi-
tos exigidos en el arto 1º de la ley 23.570 para el otorgamiento del dere-
cho de pensión a la conviviente del causante, se allanaba al pedido
formulado por la actora en los términos de la citada ley,y que, confor-
me a lo dispuesto en su arto 7º, los haberes devengados deberían
serIe
liquidados a partir del 26 de julio de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
837
Sobre tal base, entendieron
que la remisión efectuada
por el
juez de primera instancia
y el allanamiento
de la demandada
al-
canzaron no sólo a la disposición contenida en el arto 1º (reconoci-
miento del derecho a la conviviente) sino también a la prevista en
el arto 2º de la ley 22.261, modificado por el arto 9º de la ley 23.570,
razón por la cual debe considerarse
que el crédito de la actora está
sujeto a los limites temporal y cuantitativos
previstos en esas nor-
mas, pues debe tenerse en cuenta que, al referirse
a la aplicación
de la ley 23.570, ni la demandada ni el juez excluyeron esas dispo-
siciones.
Finalmente, agregaron que la decisión de fs. 211/212 se encuen-
tra firme por no haber sido oportunamente
cuestionada y.resulta,
por ende, alcanzada por .¡os efectos de la preclusión, cuyo fin es no
rebasar pautas mínimas de orden y seguridad en el desarrollo de
todo proceso.
-IV-
Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a
fs. 265/274, cuya denegatoria motivó la presente queja.
Sostuvo allí, fundamentalmente,
que la ley 19.101 es un régi-
men específico que establece el beneficio de la esposa del personal
militar y su monto y que no pudo ser modificada por la ley 23.570,
salvo en lo que atañe a la incorporación de la figura de la convi-
viente.
Dijoque lo expresado por ela quo conrelación al allanamiento de la
demandada carece de apoyolegal, por cuanto el arto 10de la ley 23.570
sóloincorpora a la ley 19.101 el texto definitivo de losincisos 1º Y3º del
artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976),que es criterio no controvertido
que la sentencia debe establecer expresamente las normas que aplica
para llegar a la resolución del caso y que resulta absurdo pretender
que la norma no excluida sea aplicable oficiosamente en el periodo de
ejecución de la sentencia.
y, por último, adujo que los jueces confundieron el valor de cosa
juzgada de la sentencia firme con las vicisitudes procesales de.su eje-
cucióncuando, comoen el caso,la demandada aplicó una norma ajena
para disminuir el beneficio reconocidoy cuando, por otro lado, la cues-
838
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
tión fue introducida -arbitrariamente
en el momento de proceder a la
liquidación de haberes atrasados.
-v-
A mi modo de ver, lo resuelto por la Cámara en torno a los alcances
del allanamiento de la demandada, a lo decidido por eljuez de primera
instancia y a los efectos de la preclusión, remite al análisis de cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común y procesal no revisables en la
instancia de excepción, criterio del que no cabe apartarse, no obstante
la tacha de arbitrariedad
invocada, pues la sentencia expone argu-
mentos suficientes de esa naturaleza
que -al margen de su acierto o
error- bastan para sustentarla
e impiden su descalificación como acto
judicial (conf.Fallos: 301:917, entre muchos otros).
-V!-
No obstante, considero que el remedio federal deducido es proceden-
te y fue mal denegado por la Cámara en cuanto, por su intermedio, se ha
puesto en tela dejuicio la interpretación de normas federales --eomoson
las contenidas en la ley 19.101- y la decisión definitiva del superior tri-
bunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.
- V!I-
Respecto de la cuestión de fondo, toda vez que versa sobre la incor-
poración de un nuevo beneficio a la Ley Militar pero sujeto a un límite
cuantitativo, observo que guarda sustancial analogía con la que tuve
oportunidad
de examinar
... (truncated text, 10508 total characters)