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y Vistos; Considerando: 10)Que contra el pronunciamiento de f

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_84

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA PENSIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.101 ley 23.570 ley 18.037 ley 19 ley 22.611 ley 22.261 Fallos: 286:50 Fallos: 301:917

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 10)Que contra el pronunciamiento de fs. 70/71 que tuvo por desis- tida la queja en razón de haberse acreditado tardíamente la realiza- ción del depósito tras la intimación formulada por el secretario del Tribunal, la demandada dedujo recurso de revocatoria (fs. 73/74). 20)Que las decisiones de esta Corte no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921, entre muchos otros) excepto en situaciones estrictamente excepcionales, que no se presentan en el sub lite. 30)Que, en efecto, la recurrente aduce que -pese a que fue acredi- tado tardíamente en el expediente- el depósito había sido efectuado 834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 en la institución bancaria el día inmediatamente posterior al del ven- cimiento del término conferido en la intimación que se le formuló y que -dado que no consta en la boleta el instante en que se lo realizó-- debe computarse a su favor el plazo adicional de las dos horas de gra- cia. Tales argumentos son inatendibles pues la jurisprudencia del Tri- bunal ha establecido que de acuerdo con conocidas razones de seguri- dad jurídica -que constituyen fundamento último del principio de pe- rentoriedad de los términos- no procede atribuir para la presentación de la boleta un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito (confr.causa O.29.xXVIII. "Ortiz, Raúl el Su- perior Gobierno de la Nación Argentina", resuelta el 28 de marzo de 1995, entre otras). Por ello, se desestima el planteo formulado a fs. 73/ 74. Hágase saber~y estése a lo oportunamente resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. TEODORA INOCENCIA OJEDA v. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sente,ncia. Es admisible el recurso extraordinario respecto de decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia, si se refieren a la interpretación de nor- mas federales como son las contenidas en la ley 19.101 y la decisión defini- tiva resultó contraria al derecho sustentado en dichas normas con aparta- miento de la cosa juzgada. PENSIONES MILITARES. La ley 23.570 equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda. PENSIONES MILITARES. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al liquidar el beneficio de p~nsión de la conviviente del causante, aplicó a los montos mensuales el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 835 límite establecido en el arto 92 de la ley 23.570, ya que en virtud de 10 dis- puesto por el a'rt.10 de dicha norma, las modificaciones del arto 19 de la ley a los incisos 12 y 3º del arto 38 de la ley 18.037, son aplicables al régimen establecido por la ley 19:101. PENSIONES MILITARES. Corresponde reconocer a favor de la conviviente del causante el derecho a pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el establecido en favor de 'laviuda (art. 23.570 y arto82 de la ley "19.101). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 211 de los autos principales (a los que se referirán todas las citas de este dictamen), el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1 re- conoció el derecho pensionario de la actora como conviviente (por ha- ber vivido en matrimonio aparente) del extinto General de División (R) Claudia Tessier, debido al carácter de beneficiaria que, por reunir aquella condición, le corresponde desde la entrada en vigencia de la ley 23.570 y"en los términos (de esta norma lega!)". -II- Con motivo de la impugnación que dirigió la actora contra la li- quidación practicada por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, el mismo magistrado declaró, a fs. 241/242, que, contrariamente a lo afirmado por dicha parte, la sentencia de fs. 211 le reconoció la pensión militar que le corresponde en virtud de la ley 23.570, con el límite en cuanto al monto que ella fijó, de conformidad -por otro lado- al allanamiento de la demandada, for- mulado "en los términos de la citada ley" (fs. 209). 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 A lo que agregó que, si el derecho de la actora al goce de la pensión nació con arreglo al arto 1º de la citada ley -aplicable en función de su arto 10 al régimen de la ley 19.101- no resulta dudosa la aplicabilidad al caso del arto 2º de la ley 22.611 -modificado por el arto 9º de la ley 23.570- que establece que el haber máximo de la pensión a otorgar al conviviente a partir de la vigencia de la norma será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los benefi- ciarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los tra- bajadores en relación de dependencia. y concluyó, finalmente, que este artículo de la ley 23.570 no fija sólo un haber máximo "para pensiones del régimen previsional civil" --eomolo afirma la accionante en el anteúltimo párrafo de fs. 226 vta.-, sino que establece ese límite cuantitativo para todo haber máximo a reconocer a todos los convivientes, quienes -precisamente- adquieren la calidad de beneficiarios sólo con motivo de la sanción de esta norma legal. No se trata pues -dijo- de aplicar al régimen de la pensión mili- tar una norma del régimen previsional civil --eomolo sostiene la de- mandante en el 2º párrafo de fs. 227-, sino de aplicar integralmente -en las duras y en las maduras- un mismo régimen -el de la ley 23.570- con el que nace el derecho a pensión del conviviente con el límite cuan- titativo en él establecido. -I1I- A fs. 262/263, la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencio- soAdministrativo Federal -Sala IV-confirmó la decisión reseñada en el capítulo precedente. A tal efecto, consideraron los integrantes de dicho tribunal que el señor juez de primera instancia, en virtud del allanamiento formulado por la demandada a fs. 209, hizo lugar a la demanda de autos en los términos de la ley 23.570. Según su criterio, la apoderada del Ejército indicó en esa oportuni- dad que, por haber sido acreditados y reconocidos en autos los requisi- tos exigidos en el arto 1º de la ley 23.570 para el otorgamiento del dere- cho de pensión a la conviviente del causante, se allanaba al pedido formulado por la actora en los términos de la citada ley,y que, confor- me a lo dispuesto en su arto 7º, los haberes devengados deberían serIe liquidados a partir del 26 de julio de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 837 Sobre tal base, entendieron que la remisión efectuada por el juez de primera instancia y el allanamiento de la demandada al- canzaron no sólo a la disposición contenida en el arto 1º (reconoci- miento del derecho a la conviviente) sino también a la prevista en el arto 2º de la ley 22.261, modificado por el arto 9º de la ley 23.570, razón por la cual debe considerarse que el crédito de la actora está sujeto a los limites temporal y cuantitativos previstos en esas nor- mas, pues debe tenerse en cuenta que, al referirse a la aplicación de la ley 23.570, ni la demandada ni el juez excluyeron esas dispo- siciones. Finalmente, agregaron que la decisión de fs. 211/212 se encuen- tra firme por no haber sido oportunamente cuestionada y.resulta, por ende, alcanzada por .¡os efectos de la preclusión, cuyo fin es no rebasar pautas mínimas de orden y seguridad en el desarrollo de todo proceso. -IV- Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 265/274, cuya denegatoria motivó la presente queja. Sostuvo allí, fundamentalmente, que la ley 19.101 es un régi- men específico que establece el beneficio de la esposa del personal militar y su monto y que no pudo ser modificada por la ley 23.570, salvo en lo que atañe a la incorporación de la figura de la convi- viente. Dijoque lo expresado por ela quo conrelación al allanamiento de la demandada carece de apoyolegal, por cuanto el arto 10de la ley 23.570 sóloincorpora a la ley 19.101 el texto definitivo de losincisos 1º Y3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976),que es criterio no controvertido que la sentencia debe establecer expresamente las normas que aplica para llegar a la resolución del caso y que resulta absurdo pretender que la norma no excluida sea aplicable oficiosamente en el periodo de ejecución de la sentencia. y, por último, adujo que los jueces confundieron el valor de cosa juzgada de la sentencia firme con las vicisitudes procesales de.su eje- cucióncuando, comoen el caso,la demandada aplicó una norma ajena para disminuir el beneficio reconocidoy cuando, por otro lado, la cues- 838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tión fue introducida -arbitrariamente en el momento de proceder a la liquidación de haberes atrasados. -v- A mi modo de ver, lo resuelto por la Cámara en torno a los alcances del allanamiento de la demandada, a lo decidido por eljuez de primera instancia y a los efectos de la preclusión, remite al análisis de cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común y procesal no revisables en la instancia de excepción, criterio del que no cabe apartarse, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, pues la sentencia expone argu- mentos suficientes de esa naturaleza que -al margen de su acierto o error- bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (conf.Fallos: 301:917, entre muchos otros). -V!- No obstante, considero que el remedio federal deducido es proceden- te y fue mal denegado por la Cámara en cuanto, por su intermedio, se ha puesto en tela dejuicio la interpretación de normas federales --eomoson las contenidas en la ley 19.101- y la decisión definitiva del superior tri- bunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas. - V!I- Respecto de la cuestión de fondo, toda vez que versa sobre la incor- poración de un nuevo beneficio a la Ley Militar pero sujeto a un límite cuantitativo, observo que guarda sustancial analogía con la que tuve oportunidad de examinar

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