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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Teodora Inocencia el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_85

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.570 ley 22.611 ley 48 ley 19.101 ley 18.037

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 839 Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Teodora Inocencia el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión del juez de primera instancia que -al interpretar la sentencia que había reconocido a la conviviente del causante el de- recho a obtener el beneficio de pensión- aprobó la liquidación practi- cada por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, que limitaba el monto de la prestación en los tér- minos de lo dispuesto por el arto 9º de la ley 23.570, modificatoria de la ley 22.611, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que aun cuando los planteas efectuados por la apelante se vin- culan con decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia, tienen entidad para habilitar la via del arto 14 de la ley 48 pues se refieren a la interpretación de normas federales -eomo son las conte- nidas en los regímenes de retiro de las fuerzas armadas- y la decisión definitiva de la alzada resultó contraria al derecho sustentado por la interesada en dichas normas con apartamiento de la cosa juzgada. 3º) Que, al respecto, cabe recordar que en razón de haber manteni- do una larga convivencia en aparente matrimonio con el causante -general de división retirado del Ejército Argentino-Ia actora deman- dó al Estado Nacional con el objeto de que se le concediera la pensión en los términos del arto 82, inciso 1º, de la ley 19.101 y solicitó que se le abonaran los haberes atrasados, con actualización monetaria e intere- ses por los períodos no prescriptos. 4º) Que con posterioridad al dictado de la ley 23.570, el represen- tante del Estado Nacional -que se había opuesto a la pretensión en razón de que la actora no había acreditado la condición de "esposa" exigida por las normas militares para acceder al beneficio solicitado- 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 en oportunidad de alegar se allanó a la demanda de conformidad a lo establecido por aquella ley y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado, con excepción de las correspondientes a un peritaje psiquiátrico practicado en la causa. 5º) Que a raíz de que el arto 10 de la ley 23.570 extendía al régimen de la ley 19.101 el derecho a pensión reconocido en el ámbito nacional, eljuez de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la actora desde la fecha de vigencia de la referida ley (art. 7º), que equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda, pero rechazó el pago de los haberes desde la solicitud del beneficio, pues la interesada no había probado que su situación hubiese respondido a una exigencia de las autoridades militares, ni que norma alguna le hubiera prohibido legi- timar la relación de hecho. 6º) Que a pesar de que la sentencia -consentida por ambas partes- no estableció topes a la prestación reconocida, al practicar la liquidación correspondiente el lnstituto de Ayuda Financiera aplicó a los montos mensuales el límite de tres haberes mínimos fijados por el arto 9º de la nueva legislación. Dicha circunstancia motivó que la actora percibiera las sumas puestas a disposición bajo protesta y que impuguara judi- cialmente la decisión, pues estimó que se apartaba de los términos del allanamiento toda vez que los incisos 1y 3 del arto 38 de la ley 18.037, según modificación establecida por la ley 23.570, eran los únicos apli- cables al régimen militar de acuerdo con el arto 10 de esta última ley, por los cuales se le dio a la conviviente jerarquía equivalente a la de la esposa a los fines previsionales, razón por la cual correspondía que se le abonara el 75 % del haber jubilatorio del causante. 7º) Que el agravio es fundado en cuanto a que en virtud de 10 dis- puesto por el referido arto 10 de la ley 23.570, las modificaciones del arto 1º de la ley a los incisos 1 y 3 del arto 38 de la ley 18.037, son también aplicables al régimen establecido por la ley 19.101, puesto que en autos la actora fue conviviente del causante en aparente matri- monio, hecho que a la luz de 10 dispuesto por la norma que rige el caso importa el reconocimiento en favor de aquélla del derecho a la pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el estable- cido en favor de la viuda (artículos cit., ley 23.570 y arto82, ley 19.101). 8º) Que no se trata en el caso de ninguna de las hipótesis previstas en la ley 22.611, modificada por el arto 9º de la ley 23.570, de modo que resulta inoficioso todo pronunciamiento al respecto pues la deman- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 841 dante no contrajo nuevo matrimonio ni pasó a convivir con otra perso- na con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el monto de la pensión reconocida a la recurrente resulta menguado sin razón suficiente en tanto se aparta de las disposiciones legales aplicables. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja-al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IRMA RIOJA v. EXPRESO SUDOESTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisi~le el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es descalificable la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, solicitado por la actora, de un hecho de especial im- portancia para la causa, que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el arto 365 del Código'Procesal Civil y Comercial ya que por aplicación del principio iura nouit curia la alzada debió exami- narlo a la luz de lo dispuesto por el arto 260, inc. 5º, ap. a), del citado código. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia solicitado por la actora (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extr'aordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial, no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es que el recur~ so deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccio- nar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).