Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Teodora Inocencia el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_85
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.570
ley 22.611
ley 48
ley 19.101
ley 18.037
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
839
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ojeda, Teodora Inocencia el Estado Nacional - Estado Mayor
General del Ejército", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
confirmó la decisión del juez de primera instancia que -al interpretar
la sentencia que había reconocido a la conviviente del causante el de-
recho a obtener el beneficio de pensión- aprobó la liquidación practi-
cada por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y
Pensiones Militares, que limitaba el monto de la prestación en los tér-
minos de lo dispuesto por el arto 9º de la ley 23.570, modificatoria de la
ley 22.611, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
motiva la presente queja.
2º) Que aun cuando los planteas efectuados por la apelante se vin-
culan con decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia,
tienen entidad para habilitar la via del arto 14 de la ley 48 pues se
refieren a la interpretación
de normas federales -eomo son las conte-
nidas en los regímenes de retiro de las fuerzas armadas-
y la decisión
definitiva de la alzada resultó contraria al derecho sustentado por la
interesada
en dichas normas con apartamiento
de la cosa juzgada.
3º) Que, al respecto, cabe recordar que en razón de haber manteni-
do una larga convivencia en aparente matrimonio con el causante
-general de división retirado del Ejército Argentino-Ia
actora deman-
dó al Estado Nacional con el objeto de que se le concediera la pensión
en los términos del arto 82, inciso 1º, de la ley 19.101 y solicitó que se le
abonaran los haberes atrasados, con actualización monetaria e intere-
ses por los períodos no prescriptos.
4º) Que con posterioridad
al dictado de la ley 23.570, el represen-
tante del Estado Nacional -que se había opuesto a la pretensión en
razón de que la actora no había acreditado la condición de "esposa"
exigida por las normas militares para acceder al beneficio solicitado-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en oportunidad de alegar se allanó a la demanda de conformidad a lo
establecido por aquella ley y solicitó que las costas se impusieran en el
orden causado, con excepción de las correspondientes
a un peritaje
psiquiátrico practicado en la causa.
5º) Que a raíz de que el arto 10 de la ley 23.570 extendía al régimen
de la ley 19.101 el derecho a pensión reconocido en el ámbito nacional,
eljuez de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la actora desde
la fecha de vigencia de la referida ley (art. 7º), que equiparó a los fines
previsionales a la conviviente con la viuda, pero rechazó el pago de los
haberes desde la solicitud del beneficio, pues la interesada
no había
probado que su situación hubiese respondido a una exigencia de las
autoridades militares, ni que norma alguna le hubiera prohibido legi-
timar la relación de hecho.
6º) Que a pesar de que la sentencia -consentida por ambas partes-
no estableció topes a la prestación reconocida, al practicar la liquidación
correspondiente el lnstituto
de Ayuda Financiera aplicó a los montos
mensuales el límite de tres haberes mínimos fijados por el arto 9º de la
nueva legislación. Dicha circunstancia motivó que la actora percibiera
las sumas puestas a disposición bajo protesta y que impuguara judi-
cialmente la decisión, pues estimó que se apartaba de los términos del
allanamiento toda vez que los incisos 1y 3 del arto 38 de la ley 18.037,
según modificación establecida por la ley 23.570, eran los únicos apli-
cables al régimen militar de acuerdo con el arto 10 de esta última ley,
por los cuales se le dio a la conviviente jerarquía equivalente a la de la
esposa a los fines previsionales, razón por la cual correspondía que se
le abonara el 75 % del haber jubilatorio del causante.
7º) Que el agravio es fundado en cuanto a que en virtud de 10 dis-
puesto por el referido arto 10 de la ley 23.570, las modificaciones del
arto 1º de la ley a los incisos 1 y 3 del arto 38 de la ley 18.037, son
también aplicables al régimen establecido por la ley 19.101, puesto
que en autos la actora fue conviviente del causante en aparente matri-
monio, hecho que a la luz de 10 dispuesto por la norma que rige el caso
importa el reconocimiento en favor de aquélla del derecho a la pensión
en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el estable-
cido en favor de la viuda (artículos cit., ley 23.570 y arto82, ley 19.101).
8º) Que no se trata en el caso de ninguna de las hipótesis previstas
en la ley 22.611, modificada por el arto 9º de la ley 23.570, de modo que
resulta inoficioso todo pronunciamiento
al respecto pues la deman-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dante no contrajo nuevo matrimonio ni pasó a convivir con otra perso-
na con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el monto
de la pensión reconocida a la recurrente
resulta menguado sin razón
suficiente en tanto se aparta de las disposiciones legales aplicables.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la queja-al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IRMA RIOJA v. EXPRESO
SUDOESTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisi~le el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
desestimó el pedido de apertura
a prueba en segunda instancia cuando lo
resuelto satisface sólo de manera aparente
la exigencia de constituir
una
derivación razonada del derecho vigente.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es descalificable la sentencia que desestimó el pedido de apertura
a prueba
en segunda instancia, solicitado por la actora, de un hecho de especial im-
portancia para la causa, que había llegado a su conocimiento después de la
oportunidad prevista por el arto 365 del Código'Procesal Civil y Comercial
ya que por aplicación del principio iura nouit curia la alzada debió exami-
narlo a la luz de lo dispuesto por el arto 260, inc. 5º, ap. a), del citado código.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que desestimó el
pedido de apertura
a prueba en segunda instancia solicitado por la actora
(Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La desestimación
de un recurso extr'aordinario
mediante
la aplicación
del
arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial,
no importa
confirmar
ni
afirmar la justicia
o el acierto de la decisión
recurrida
(Disidencia
del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es que el recur~
so deducido no ha superado
el examen
de la Corte encaminado
a seleccio-
nar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese
precepto (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).