Recurso de hecho deducido por Francisco Miguel Angel Trovato en la causa Trovato, Francisco Miguel Angel si enjuicia- miento -causa Nº C-P: 308
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_87
Jueces
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
316:2940
Fallos: 228:328
Fallos: 183:100
Fallos: 191:376
Fallos: 316:451
Fallos: 318:219
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Francisco Miguel
Angel Trovato en la causa Trovato, Francisco Miguel Angel si enjuicia-
miento -causa Nº C-P: 308/96-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación motiva la presente
queja, no se dirige contra una sentencia deÍmitiva o equiparable a tal.
Por ello, se la desestima. Intímese al recurrente
para que dentro
del quinto día de notificado, efectúe el depósito previsto por el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
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DE LA NACION
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Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que Francisco Miguel Angel Trovato interpone el presente re-
curso de hecho, al habérsele denegado la apelación extraordinaria
que
dedujo contra la decisión del Senado de la Nación --<:onstituidoen Tri-
bunal de Enjuiciamiento-
que había rechazado, a su vez, el recurso de
revocatoria por él intentado. Explica que por medio de esa resolución
se denegó una prórroga tendiente a examinar documentación de la
que no se le dio traslado, se rechazó el planteo de nulidades yexcepcio-
nes previas, y al mismo tiempo, se dispuso suspenderlo preventiva-
mente en el ejercicio de su función y en el goce de sus haberes como
juez nacional en lo criminal de instrucción de la Capital.
2º) Que las decisiones referidas al juicio político configuran .cues-
tión justiciable cuando se invoca por la parte interesada
la violación
del debido proceso. En efecto, tal conclusión "encuentra
sustento en
dos hechos fundamentales:
por un lado, el relativo a que los mentados
procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consa-
grada por la Ley Fundamental
(art. 18);por el otro, el concerniente a
que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos
jurídicamente
protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de
habilitación judicia!, puede y debe ser reparada por losjueces de acuerdo
con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo a! con-
trol de constitucionalidad
judicial y difuso (arts. 31 y concs.)" (Fallos:
316:2940). Esta doctrina pone en manos de la Corte la eventual revi-
sión [mal del proceso a los efectos de comprobar el respeto a la garan-
tía de la defensa en juicio.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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3") Que, en el caso,resulta óbicea la procedencia del recurso extraor-
dinario el hecho de que la cuestión apelada no sea la sentencia definitiva
de la causa en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 228:328;
233:29; 239:392; 240:440; 248:407; 255:266; 265:159; 276:366; 294:324;
303:1264; 307:2281; entre otros). Esta conclusión es particularmente
clara en lo que hace a los agravios basados en la violación de la garan-
tía del debido proceso, pues las decisiones cuestionadas no ponen fin a
la causa ni impiden su prosecución hasta el fallo final, en tanto que,
por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior
del tribunal de la causa -en el caso el Senado de la Nación- disipe los
agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a
conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario
contra la
sentencia que cierre el caso (Fallos: 183:100; 187:534; 195:221 y doctri-
na de Fallos: 191:376).
4") Que lo expuesto hasta aquí no significa que los actos del Sena-
do, en su calidad
de "autoridad
nacional",
no sean pasibles
de ser so-
metidos a la jurisdicción de los tribunales de la Nación por la vía del
amparo. Ello es así, pues de entenderse lo contrario bastaría con que
la lesión a las garantías que le asegura la Constitución Nacional a la
función judicial
emanen
de una decisión
"no defmitiva",
para que ella
estuviera exenta del control de los tribunales.
5") Que en autos no está en juego el alcance del ejercicio de la
potestad jurisdiccional respecto de cualquier acto del poder público. Se
trata de determinar
la procedencia del control de constitucionalidad
del trámite y las decisiones adoptadas por otro tribunal, en el caso,
político. Aquel controlo revisión no pasa por un orden jerárquico, al
modo del que formula un tribunal
de instancia
superior sobre otro
inferior, sino de actuaciones
de una naturaleza
eminentemente
dife-
rente (Fallos: 316:451, disidencia del juez Fayt).
6") Que así lo ha entendido esta Corte al sostener, en el caso antes
citado, que el Poder Judicial, por sus funciones específicas,
debe ser
preservado
orgánica
y funcionalmente,
asegurando
su independencia.
Para obtener
ese objetivo
resulta
necesario
respetar
como condición
esencial la inamovilidad de los magistrados, "que comprende el grado
y la sede, no pudiendo ser trasladados
ni ascendidos sin su consenti-
miento, ni suspendidos en el ejercicio de su cargo. Se viola la garantía
de la inamovilidad -ha dicho este Tribunal- y con ella la independen-
cia del Poder Judicial y se disminuye la seguridad jurídica si se admite
que el Senado exorbite el arto 52 de la Constitución Nacional-según
el
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texto no reformado- y suspenda en sus funciones al juez, encauzado
políticamente".
7º) Que las inmunidades de las que se rodea a la actividadjurisdic-
ciona!no constituyen privilegios personales, se relacionan directamente
con la función que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances,
excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justiciables
y, en
definitiva, de toda la Nación. La magistratura
se desempeña en el in-
terés general y sus garantías explícitas tienen fundamento en "el prin-
cipio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno",
de modo que todo avance sobre la independencia
del Poder Judicial
como sería la abducción de la garantía de la inamovilidad o de la in-
tangibilidad de las remuneraciones -que se vería claramente lesiona-
da al suspender el pago de haberes de un magistrado-
importaría una
agresión a la Constitución Naciona! pasible como ta! de ser repelida
-como acto púbfico que afecta garantías estabiecidas en la Ley Funda-
mental- por la vía del arto 43 de la Constitución Naciona!.
Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente
para que
dentro del quinto día de notificado, efectúe el depósito previsto por el
arto 286 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación, bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT.
VOTO
DEL SEÑOR MlNISrRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que Francisco Miguel Angel Trovato interpone el presente re-
curso de hecho, a! habérsele denegado la apelación extraordinaria
que
dedujo contra la decisión del Senado de la Nación -constituido en Tri-
buna! de Enjuiciamiento-
que había rechazado, a su vez, el recurso de
revocatoria por él intentado. Explica que por medio de esa resolución
se denegó una prórroga tendiente
a examinar documentación de la
que no se le dio traslado, se rechazó el planteo de nulidades y excepcio-
nes previas, y al mismo tiempo, se dispuso suspenderlo preventiva-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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mente en el ejercicio de su función y en el goce de sus haberes como
juez nacional en lo criminal de instrucción de la Capital.
2Q) Que toda vez que el control judicial del ejercicio de las atribu-
ciones del Senado y la inviolabilidad del derecho de defensa en los
juicios políticos debe encauzarse por la vía del recurso extraordinario,
es evidente que el remedio será admisible siempre y cuando, entre
otros recaudos, la resolución contra la que se lo dirija sea definitiva
(confr.Fallos: 318:219, -voto del juez Boggiano--,a cuyos fundamentos
corresponde remitir en razón de brevedad).
3Q) Que ese requisito no concurre en la especie, pues las decisiones
cuestionadas
no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución, en
tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronuncia-
miento ulterior de la causa -€n el caso el Senado de la Nación- disipe
los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traí-
dos a conocimiento de la Corte por la vía de la apelación federal contra
el pronunciamiento que cierre el caso (Fallos: 183:100;187:534;195:221
y doctrina de Fallos: 191:376).
Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente
para que
dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito previsto por el
arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo aper-
cibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese.
ANTONIO
BOGGlANo.
FRANCISCO HERIBERTO
ZORRILLA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la
causa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al dictar nueva sen-
tencia de conformidad con lo dispuesto por la Corte rechazó el plantea-
miento de la prescripción sobre la base de aplicar la calificación utilizada
en el momento de iniciarse el sumario y no la que correspondía al delito por
el cual el recurrente fue en definitiva condenado, hipótesis esta última en
la que la acción se hallaría prescripta antes de que se incoara el proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
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El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al imputado como
autor penalmente responsable del delito de privación abusiva de la libertad
es inadmisible (art. 280 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Carlos .S. Fayt y Antonio Boggiano),