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Recurso de hecho deducido por Francisco Miguel Angel Trovato en la causa Trovato, Francisco Miguel Angel si enjuicia- miento -causa Nº C-P: 308

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_87

Jueces

Fayt Boggiano

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 316:2940 Fallos: 228:328 Fallos: 183:100 Fallos: 191:376 Fallos: 316:451 Fallos: 318:219

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Francisco Miguel Angel Trovato en la causa Trovato, Francisco Miguel Angel si enjuicia- miento -causa Nº C-P: 308/96-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia deÍmitiva o equiparable a tal. Por ello, se la desestima. Intímese al recurrente para que dentro del quinto día de notificado, efectúe el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 847 Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que Francisco Miguel Angel Trovato interpone el presente re- curso de hecho, al habérsele denegado la apelación extraordinaria que dedujo contra la decisión del Senado de la Nación --<:onstituidoen Tri- bunal de Enjuiciamiento- que había rechazado, a su vez, el recurso de revocatoria por él intentado. Explica que por medio de esa resolución se denegó una prórroga tendiente a examinar documentación de la que no se le dio traslado, se rechazó el planteo de nulidades yexcepcio- nes previas, y al mismo tiempo, se dispuso suspenderlo preventiva- mente en el ejercicio de su función y en el goce de sus haberes como juez nacional en lo criminal de instrucción de la Capital. 2º) Que las decisiones referidas al juicio político configuran .cues- tión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En efecto, tal conclusión "encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consa- grada por la Ley Fundamental (art. 18);por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicia!, puede y debe ser reparada por losjueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo a! con- trol de constitucionalidad judicial y difuso (arts. 31 y concs.)" (Fallos: 316:2940). Esta doctrina pone en manos de la Corte la eventual revi- sión [mal del proceso a los efectos de comprobar el respeto a la garan- tía de la defensa en juicio. 848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3") Que, en el caso,resulta óbicea la procedencia del recurso extraor- dinario el hecho de que la cuestión apelada no sea la sentencia definitiva de la causa en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 228:328; 233:29; 239:392; 240:440; 248:407; 255:266; 265:159; 276:366; 294:324; 303:1264; 307:2281; entre otros). Esta conclusión es particularmente clara en lo que hace a los agravios basados en la violación de la garan- tía del debido proceso, pues las decisiones cuestionadas no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa -en el caso el Senado de la Nación- disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (Fallos: 183:100; 187:534; 195:221 y doctri- na de Fallos: 191:376). 4") Que lo expuesto hasta aquí no significa que los actos del Sena- do, en su calidad de "autoridad nacional", no sean pasibles de ser so- metidos a la jurisdicción de los tribunales de la Nación por la vía del amparo. Ello es así, pues de entenderse lo contrario bastaría con que la lesión a las garantías que le asegura la Constitución Nacional a la función judicial emanen de una decisión "no defmitiva", para que ella estuviera exenta del control de los tribunales. 5") Que en autos no está en juego el alcance del ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de cualquier acto del poder público. Se trata de determinar la procedencia del control de constitucionalidad del trámite y las decisiones adoptadas por otro tribunal, en el caso, político. Aquel controlo revisión no pasa por un orden jerárquico, al modo del que formula un tribunal de instancia superior sobre otro inferior, sino de actuaciones de una naturaleza eminentemente dife- rente (Fallos: 316:451, disidencia del juez Fayt). 6") Que así lo ha entendido esta Corte al sostener, en el caso antes citado, que el Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente, asegurando su independencia. Para obtener ese objetivo resulta necesario respetar como condición esencial la inamovilidad de los magistrados, "que comprende el grado y la sede, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consenti- miento, ni suspendidos en el ejercicio de su cargo. Se viola la garantía de la inamovilidad -ha dicho este Tribunal- y con ella la independen- cia del Poder Judicial y se disminuye la seguridad jurídica si se admite que el Senado exorbite el arto 52 de la Constitución Nacional-según el DE JUSTiCIA DE LA NACION 320 849 texto no reformado- y suspenda en sus funciones al juez, encauzado políticamente". 7º) Que las inmunidades de las que se rodea a la actividadjurisdic- ciona!no constituyen privilegios personales, se relacionan directamente con la función que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances, excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justiciables y, en definitiva, de toda la Nación. La magistratura se desempeña en el in- terés general y sus garantías explícitas tienen fundamento en "el prin- cipio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", de modo que todo avance sobre la independencia del Poder Judicial como sería la abducción de la garantía de la inamovilidad o de la in- tangibilidad de las remuneraciones -que se vería claramente lesiona- da al suspender el pago de haberes de un magistrado- importaría una agresión a la Constitución Naciona! pasible como ta! de ser repelida -como acto púbfico que afecta garantías estabiecidas en la Ley Funda- mental- por la vía del arto 43 de la Constitución Naciona!. Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente para que dentro del quinto día de notificado, efectúe el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación, bajo aper- cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. CARLOS S. FAYT. VOTO DEL SEÑOR MlNISrRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que Francisco Miguel Angel Trovato interpone el presente re- curso de hecho, a! habérsele denegado la apelación extraordinaria que dedujo contra la decisión del Senado de la Nación -constituido en Tri- buna! de Enjuiciamiento- que había rechazado, a su vez, el recurso de revocatoria por él intentado. Explica que por medio de esa resolución se denegó una prórroga tendiente a examinar documentación de la que no se le dio traslado, se rechazó el planteo de nulidades y excepcio- nes previas, y al mismo tiempo, se dispuso suspenderlo preventiva- 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mente en el ejercicio de su función y en el goce de sus haberes como juez nacional en lo criminal de instrucción de la Capital. 2Q) Que toda vez que el control judicial del ejercicio de las atribu- ciones del Senado y la inviolabilidad del derecho de defensa en los juicios políticos debe encauzarse por la vía del recurso extraordinario, es evidente que el remedio será admisible siempre y cuando, entre otros recaudos, la resolución contra la que se lo dirija sea definitiva (confr.Fallos: 318:219, -voto del juez Boggiano--,a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad). 3Q) Que ese requisito no concurre en la especie, pues las decisiones cuestionadas no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronuncia- miento ulterior de la causa -€n el caso el Senado de la Nación- disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traí- dos a conocimiento de la Corte por la vía de la apelación federal contra el pronunciamiento que cierre el caso (Fallos: 183:100;187:534;195:221 y doctrina de Fallos: 191:376). Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente para que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito previsto por el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo aper- cibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese. ANTONIO BOGGlANo. FRANCISCO HERIBERTO ZORRILLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al dictar nueva sen- tencia de conformidad con lo dispuesto por la Corte rechazó el plantea- miento de la prescripción sobre la base de aplicar la calificación utilizada en el momento de iniciarse el sumario y no la que correspondía al delito por el cual el recurrente fue en definitiva condenado, hipótesis esta última en la que la acción se hallaría prescripta antes de que se incoara el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 851 El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de privación abusiva de la libertad es inadmisible (art. 280 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos .S. Fayt y Antonio Boggiano),