José Osvaldo Fórbice en la causa Zorrilla, Francisco Heriberto si pri-
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_88
Judges
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
resolución Nº 1783
Fallos: 264:301
Fallos: 297:100
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Mario
José Osvaldo Fórbice en la causa Zorrilla, Francisco Heriberto si pri-
vación ilegítima de la libertad -causa Nº 2467-, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, que condenó al capitán
de navío (RE) José Mario Osvaldo Fórbice a la pena de tres años de
prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena, por resultar
autor penalmente
responsable del delito de privación abusiva de la libertad, con costas
(arts. 20,26,40,41,
144 bis, inciso 1º del Código Penal y 495 Yconcor-
dantes del Código de Procedimientos en Materia Penal), la defensa del
nombrado interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2º) Que en autos se tuvo por probado que el capitán de navío (RE)
Mario Fórbice, quien en diciembre del año 1976 se desempeñaba como
jefe de la Escuela de Suboficiales de Infantería
de Marina, ordenó el
día 3 de aquel mes y año la detención de Francisco Heriberto Zorrilla,
a cargo en esa época del Rectorado del Colegio Nacional Mariano Mo-
reno de Mar del Plata. El detenido fue liberado el día 10 y cabe desta-
car que ya con anterioridad
-el 25 de noviembre de 1976- había sido
suspendido en sus funciones por resolución Nº 1783 del Ministerio de
Cultura y Educación, la que a su vez había dispuesto su adscripción al
"Centro Polivalente de Arte de Mar del Plata", Al día siguiente de ha-
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ber sido notificado de esa resolución, se presentó en el colegioy adoptó
actitudes que importaron continuar en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo convocó a una reunión durante la cual habría provocado
cierta inquietud por el pago de haberes. Al ser informado el procesado
de que el querellante había producido una alteración del orden en el
establecimiento, dispuso ~he una patrulla naval lo detuviese y lo en-
tregase a las autoridades policiales, procedimiento que se cumplió de
acuerdo con las órdenes impartidas por el imputado.
3º) Que al fallar anteriormente en esta causa (confr.Z.2 XXIV"Zo-
rrilla, Francisco Heriberto sI privación ilegitima de la libertad", re-
suelta el4 de mayo de 1993)la Corte hizo lugar a la queja por denega-
ción del recurso extraordinario deducido, en lo vinculado con la califi-
cación de conducta enrostrada al condenado en segunda instancia, toda
vez que con el agravante que se le agregó a la tipificación originaria se
había vulnerado la garantía del debido proceso por afectación del prin-
cipio de congruencia. Y ello fue así, porque la correlación necesaria
entre el hecho comprendido en las acusaciones y el que fue considera-
do en la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, no se había res-
petado en el caso.
4º) Que el a qua, al dictar nueva sentencia de conformidad con lo
dispuesto por este Tribunal, afirmó que la nueva calificación legal
no había significado el resurgimiento
del planteo prescriptivo
efec-
tuado en su oportunidad por la defensa, toda vez que la calificación
realizada al momento de iniciarse las actuaciones había permitido
la sustanciación
de la causa, sin perjuicio de compartir
el criterio
utilizado por el juez en cuanto a los actos interruptivos
de la pres-
cripción.
5º) Que, por su parte, en el remedio federal intentado la defensa de
Fórbice afirmó que la sentencia era arbitraria por cuanto había omiti-
do hacer mención de las pruebas acumuladas en el proceso y sólo se
había basado en afirmaciones de carácter dogmático no apoyadas en
los hechos de la causa.
Fundó tales aseveraciones en las siguientes circunstancias: a) se
omitió hacer mención y examinar la prueba caprichosamente valorada
en primera instancia y medió apartamiento inequívoco de las constan-
cias de la causa; b) se limitó el derecho de defensa en juicio y denegó
prueba; y c) se trató arbitrariamente
lo relativo a la excepción de pres-
cripción,toda vez que la causa se había iniciado después de haber trans-
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currido el plazo máximo de la pena prevista para el delito por el cual
se había condenado a Fórbice.
6º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que tanto.la apre-
ciación de las pruebas como la interpretación
y aplicación dejas nor-
mas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de
losjueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia
extraordinaria
(Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).
7
Q
) Que, sin embargo, está. regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende
a resguardar
la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al
exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
com-
probadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).
8
Q
) Que el presente es uno de esos casos, pues al dictar la nueva
sentencia, el a qua rechazó el planteamiento de la prescripción sobre la
base de que aplicar la calificación utilizada en el momento de iniciarse el
sumario y no la que correspondia al delito por el cual Fórbicefue en defini-
tiva condenado -infracción al artículo 144,inc. 1Q, del CódigoPenal- hipó-
tesis esta última en que la acción se hallaría prescripta antes de que se
incoara el proceso,tal comoya se había señalado en el fallo anterior de la
Cámara Federal de La Plata que este Tribunal dejó sin efecto.
9
Q
) Que ello es así pues el hecho imputado a Fórbice -ocurrido en-
tre el 3 y ellO de diciembre de 1976- fue tipificado por el a qua como el
previsto y sancionado por el artículo 144 bis del Código Penal, que
contempla una pena máxima de cinco años de prisión, por lo que en el
momento de iniciarse esta causa -22 de febrero de 1982- el término de
la prescripción ya había expirado.
10) Que en estas condiciones, el pronunciamiento
recurrido resul-
ta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitra-
riedad de sentencias, toda vez que no se ajusta a las constancias de la
causa y carece de suficiente fundamentación,
lo cual vulnera la garan-
tía de la defensa enjuicio consagrada por el artículo 18 de la Constitu-
ción Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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vér los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a derecho (art. 16 de la
ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 88. Hágase saber, acumúlese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disi-
dencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 88. Hágase saber y archívese, previa devolnción de los autos princi-
pales.
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANo.
ADOLFO FRANCISCO
SCILINGO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de la
Corte el control, aun de oficio, del desarrollo
del procedimiento
cuando se
encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público, ya que la
eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y
que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Término.
El plazo para deducir recurso extraordinario
debe computarse, en los casos
de sentencia
condenatoria
en causa criminal, a partir
de la notificación
personal al procesado exigida por el arto 42 del Reglamento para la JusticIa
Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola
conformidad del defensor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Término.
La facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio fue
establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudi-
car su derecho a recurrir
de las sentencias condenatorias
por expiración
del plazo legal.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
En materia criminal, en la que se encuentran
en juego los derechos esen-
ciales de la.libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti-
cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal manera que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal que
asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pre-
tensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente
viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cues-
tiones eventualmente
aptas para ser canalizadas
por las vías procesales
pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso
a su c.argo,ya que no puede imputarse
al procesado la inoperancia de la
institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional,
cuya titularidad
ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede aca-
rrear responsabilidad
internacional al Estado Argentino Cart.75, inc. 22,
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