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José Osvaldo Fórbice en la causa Zorrilla, Francisco Heriberto si pri-

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_88

Judges

Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 resolución Nº 1783 Fallos: 264:301 Fallos: 297:100

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Mario José Osvaldo Fórbice en la causa Zorrilla, Francisco Heriberto si pri- vación ilegítima de la libertad -causa Nº 2467-, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, que condenó al capitán de navío (RE) José Mario Osvaldo Fórbice a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, por resultar autor penalmente responsable del delito de privación abusiva de la libertad, con costas (arts. 20,26,40,41, 144 bis, inciso 1º del Código Penal y 495 Yconcor- dantes del Código de Procedimientos en Materia Penal), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que en autos se tuvo por probado que el capitán de navío (RE) Mario Fórbice, quien en diciembre del año 1976 se desempeñaba como jefe de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, ordenó el día 3 de aquel mes y año la detención de Francisco Heriberto Zorrilla, a cargo en esa época del Rectorado del Colegio Nacional Mariano Mo- reno de Mar del Plata. El detenido fue liberado el día 10 y cabe desta- car que ya con anterioridad -el 25 de noviembre de 1976- había sido suspendido en sus funciones por resolución Nº 1783 del Ministerio de Cultura y Educación, la que a su vez había dispuesto su adscripción al "Centro Polivalente de Arte de Mar del Plata", Al día siguiente de ha- 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ber sido notificado de esa resolución, se presentó en el colegioy adoptó actitudes que importaron continuar en el ejercicio de sus funciones. Asimismo convocó a una reunión durante la cual habría provocado cierta inquietud por el pago de haberes. Al ser informado el procesado de que el querellante había producido una alteración del orden en el establecimiento, dispuso ~he una patrulla naval lo detuviese y lo en- tregase a las autoridades policiales, procedimiento que se cumplió de acuerdo con las órdenes impartidas por el imputado. 3º) Que al fallar anteriormente en esta causa (confr.Z.2 XXIV"Zo- rrilla, Francisco Heriberto sI privación ilegitima de la libertad", re- suelta el4 de mayo de 1993)la Corte hizo lugar a la queja por denega- ción del recurso extraordinario deducido, en lo vinculado con la califi- cación de conducta enrostrada al condenado en segunda instancia, toda vez que con el agravante que se le agregó a la tipificación originaria se había vulnerado la garantía del debido proceso por afectación del prin- cipio de congruencia. Y ello fue así, porque la correlación necesaria entre el hecho comprendido en las acusaciones y el que fue considera- do en la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, no se había res- petado en el caso. 4º) Que el a qua, al dictar nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal, afirmó que la nueva calificación legal no había significado el resurgimiento del planteo prescriptivo efec- tuado en su oportunidad por la defensa, toda vez que la calificación realizada al momento de iniciarse las actuaciones había permitido la sustanciación de la causa, sin perjuicio de compartir el criterio utilizado por el juez en cuanto a los actos interruptivos de la pres- cripción. 5º) Que, por su parte, en el remedio federal intentado la defensa de Fórbice afirmó que la sentencia era arbitraria por cuanto había omiti- do hacer mención de las pruebas acumuladas en el proceso y sólo se había basado en afirmaciones de carácter dogmático no apoyadas en los hechos de la causa. Fundó tales aseveraciones en las siguientes circunstancias: a) se omitió hacer mención y examinar la prueba caprichosamente valorada en primera instancia y medió apartamiento inequívoco de las constan- cias de la causa; b) se limitó el derecho de defensa en juicio y denegó prueba; y c) se trató arbitrariamente lo relativo a la excepción de pres- cripción,toda vez que la causa se había iniciado después de haber trans- DE .JUSTICIA DE LA NACION 320 853 currido el plazo máximo de la pena prevista para el delito por el cual se había condenado a Fórbice. 6º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto.la apre- ciación de las pruebas como la interpretación y aplicación dejas nor- mas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de losjueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos). 7 Q ) Que, sin embargo, está. regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402). 8 Q ) Que el presente es uno de esos casos, pues al dictar la nueva sentencia, el a qua rechazó el planteamiento de la prescripción sobre la base de que aplicar la calificación utilizada en el momento de iniciarse el sumario y no la que correspondia al delito por el cual Fórbicefue en defini- tiva condenado -infracción al artículo 144,inc. 1Q, del CódigoPenal- hipó- tesis esta última en que la acción se hallaría prescripta antes de que se incoara el proceso,tal comoya se había señalado en el fallo anterior de la Cámara Federal de La Plata que este Tribunal dejó sin efecto. 9 Q ) Que ello es así pues el hecho imputado a Fórbice -ocurrido en- tre el 3 y ellO de diciembre de 1976- fue tipificado por el a qua como el previsto y sancionado por el artículo 144 bis del Código Penal, que contempla una pena máxima de cinco años de prisión, por lo que en el momento de iniciarse esta causa -22 de febrero de 1982- el término de la prescripción ya había expirado. 10) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resul- ta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitra- riedad de sentencias, toda vez que no se ajusta a las constancias de la causa y carece de suficiente fundamentación, lo cual vulnera la garan- tía de la defensa enjuicio consagrada por el artículo 18 de la Constitu- ción Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol- 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 vér los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 88. Hágase saber, acumúlese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 88. Hágase saber y archívese, previa devolnción de los autos princi- pales. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANo. ADOLFO FRANCISCO SCILINGO RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de la Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 855 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. El plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el arto 42 del Reglamento para la JusticIa Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. La facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio fue establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudi- car su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen- ciales de la.libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti- cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal manera que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pre- tensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cues- tiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su c.argo,ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede aca- rrear responsabilidad internacional al Estado Argentino Cart.75, inc. 22,

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