Germade viuda de Rebollo, Estela Noemí el Bue- nos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_90
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.121
ley 23.049
ley 24.050
Fallos: 316:2695
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Germade viuda de Rebollo, Estela Noemí el Bue-
nos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que
Resulta:
l)Afs. 9/12 se presenta
Estela Noemí Germade de Rebollo, por síy
en representación
de sus hijos menores Mariana Laura, Gustavo Chris-
tian, Leonardo Hernán
y Ariel Alberto Rebollo, e inicia demanda
con-
tra el Estado
Nacional
y la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires por los daños y perjuicios
sufridos a raíz de la muerte de Alberto
Francisco Rebollo, esposo y padre de los demandantes.
Dice que cuando el día 3 de julio de 1990, en horas de la madruga-
da, Rebollo conducía
el automóvil
de alquiler
Renault
12, patente
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C 1352516, en las inmediaciones de Plaza Constitución personal de la
Policía Federal ascendió al cochey le exigió que siguiera a otro en el que
fugaba un delincuente. Se produjeron disparos y a raíz de la naturaleza
del procedimiento Rebollo sufrió un ataque de asma cuyo desenlace fue
la muerte.
Sostiene que en la causa penal abierta se desvirtuaron
los hechos
para salvar las responsabilidades
administrativas
y civiles y demos-
trar que el fallecimiento estuvo desvinculado de la actuación policial.
A ésta se añade, según expresa, otra circunstancia aún más lamenta-
ble, consistente en la falta de atención adecuada toda vez que los poli-
cías que tuvieron intervención en el episodio nada hicieron y la ambu-
lancia requerida
llegó tardíamente.
De esa manera, la demanda
se
funda, respecto del Estado Nacional, en las consecuencias negativas
del requerimiento
a un particular
para efectivizar la persecución de
los delincuentes; y, en cuanto a la municipalidad, por su negligencia en
la prestación de la asistencia médica necesaria. Hace consideraciones
sobre los daños producidos.
II) A fs. 21/28 se amplía la demanda contra la Provincia de Buenos
Aires y Alejandro Daniel Lagoa, este último integrante del cuerpo po-
licial provincial, y se hace referencia a las constancias de la causa pe-
nal de las que, según la interpretación
de los actores, surgirían
las
circunstancias que fundamentan al reclamo. En ese sentido, se reitera
lo dicho acerca de la afectación a la persecución de los delincuentes del
vehículo conducido por Rebollo y se sostiene que desde su interior se
habrían
efectuado disparos intimidatorios
que lo afectaron emocio-
nalmente. También se insiste en la inobservancia de la atención que
requería su estado de salud. Citan la opinión de doctrina y jurispru-
dencia.
1II)A fs. 88/94 se presenta el Estado Nacional (Ministerio del Inte-
rior-Policía Federal).
Opone la excepción de falta de legitimación para obrar respecto de
la demanda iniciada por la viuda de Rebollo en representación
de su
hijo Gustavo Christian, la que se desestima a fs. 122; en cuanto al
fondo del asunto, efectúa una negativa de carácter general destacando
que en ningún momento se requirió a Rebollo que persiguiera
a un
delincuente. Sostiene que la instrucción de la causa penal es correcta y
que en su tergiversación de los hechos la actora llega a sostener que el
personal policial efectuó disparos desde el interior del vehículo. Da su
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propia versión de los acontecimientos y niega la existencia de relación
causal entre aquéllos y la muerte de Rebollo quien, señala, fue auxilia-
do por los policias intervinientes.
IV)A fs. 106/111 contesta la municipalidad y niega toda responsa-
bilidad de su parte.
V)A fs. 119 toma intervención Gustavo Christian Rebollo en razón
de su mayoría de edad.
VI) A fs. 125/127 comparece la Provincia de Buenos Aires. Niega
que a Rebollo se le efectuara requisitoria
alguna y sostiene que la par-
ticipación del agente Lagoa no genera responsabilidad
a su cargo.
VII) A fs. 129/130 se presenta Alejandro Daniel Lagoa. Realiza una
negativa de carácter general y se adhiere a los términos de la contes-
tación de la Policía Federal.
Considerando;
Que este juicio corresponde a la competencia originaria del Tribu-
nal, como se decidió a fs. 44.
Que la parte actora no ha acreditado la necesaria relación causal
entre el fallecimiento del señor Alberto Francisco Rebollo y los hechos
que a su juicio comprometerían la responsabilidad
de las demandadas,
circunstancia
a la que contribuyó la confusa exposición de los hechos
efectuada en la demanda.
En efecto, no resulta probado que el vehículo de alquiler marca
Renault 12 que conducía Rebollo fuera utilizado por los policías que
intervinieron
en el episodio allí narrado y del que dan cuenta los ante-
cedentes obrantes en la causa penal agregada por cuerda. En ese sen-
tido, deben ponderarse las declaraciones del cabo Fuentes, que partici-
pó en la persecución de los delincuentes, quien afirma que lo hizo en
un automóvil Peugeot (fs. 22 vta. del expediente penal), y la de Roberto
Alejandro Polach, testigo de los hechos, que ratifica tal extremo a la
par que agrega que el rodado "que se hallaba detenido en la esquina de
Garay y Salta era un Renault 12"(fs. 32 vta. de ese expediente), el que,
es dable inferir según las constancias de la causa, era el conducido por
Rebollo.
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Por otro lado, el testimonio de Jorge Alberto Cabo, conductor de
otro vehículo de alquiler que transitaba
por el lugar, ratifica tal extre-
mo. Así, afirma que "en circunstancias
en que se hallaba cumpliendo
sus funciones habituales,
circulando ...por la calle Salta, sin pasaje-
ros, al llegar a la intersección de Brasil, observó que otro taxi, marca
Renault
12 del cual ignora chapa patente y licencia municipal, que
circulaba delante suyo, detuvo su marcha, ascendiendo una pareja jo-
ven, con rasgos de nacionalidad boliviana. Luego de esto, el dicente
tuvo que detener la marcha por el semáforo en rojo de dicha intersec-
ción y al darle paso la luz verde, realizó unos metros, comenzando en
ese momento a escuchar varios disparos de arma de fuego. Sigue su
marcha por la calle Salta hasta la intersección con la Avda. Garay, es
decir a 100 mts. de donde se había detenido por el semáforo, observan-
do al mismo taxi que llevaba a dicha pareja, sobre la avenida detenido,
el chofer se hallaba con sus brazos apoyados sobre el techo del coche,
con sus manos abiertas y gritando en forma desesperada palabras como
me muero" (fs. 12/12 vta. causa penal).
Estas declaraciones evidencian que el rodado conducido por Rebo-
llo no fue utilizado en la persecución de los delincuentes y que su infor-
tunado fallecimiento no reconoce como antecedente
aquella utiliza-
ción. Por otro lado, nada ha hecho la actora para comprobar lo contra-
rio toda vez que desistió de las declaraciones testificales ofrecidas en
esta causa (ver. fs. 188) y omitió otros eventuales aportes probatorios
que avalaran sus dichos, que llegan al punto de atribuir a la comisión
policial el disparo de armas de fuego desde el interior del rodado. Pero
tampoco merece mejor suerte el argumento basado en la presunta desa-
tención de Rebollo, toda vez que la actora desistió de la acción y del
derecho respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
(ver fs. 153) y, en lo que hace a la responsabilidad
que endilga a la
Policía Federal, existen evidencias suficientemente
demostrativas
de
que no existió demora en la adopción de las medidas de urgencia nece-
sarias (ver en ese sentido, el informe de la Dirección Gral. de Sistema
de Atención Médica de Emergencia obrante a fs. 103, que no fue im-
pugnado por la actora, y las declaraciones del taxista Cabo y de los
policías González y Canelo, a fs. 5, 9 Y12 vta. de la causa penal).
Cabe señalar, asimismo, la incoherencia que supone invocar la re-
quisitoria a Rebollo para una persecución policial que sólo cesó rato
después (ver fs. 22 vta. y 31 de la causa penal) y, a la vez, la actitud
omisiva del personal policial frente al cuadro asmático producido con-
temporáneamente
en el preciso lugar donde aquélla comenzó.
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Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, e y d; 7º, 9º, 11,37 Y
38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios
de la doctora Leonor
Mirta Aimone en la suma de nueve mil setecientos pesos ($ 9.700); los
de los doctores María Silvia Cacopardo y Fernando Fernández, en con-
junto, en la de veintisiete mil pesos ($ 27.000); los de la doctora Norma
Isabel del Llano en la de veintiún mil trescientos pesos ($ 21.300); los
de la doctora Nora Ana Clara Verteramo en la de mil pesos ($ 1.000);
los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita
Petcoff, en conjunto, en la de veintidós mil trescientos pesos ($ 22.300)
y los de los doctores Eduardo F. Garbini, Andrea Fabiana Porterie y
Carlos Alberto Ciafardo, en conjunto, en la de diez mil seiscientos pe-
sos ($ 10.600).
Asimismo, se fija la retribución
de los peritos médico José Luis
Reggiani y psiquiatra Norma Perel en las sumas de seis mil doscientos
pesos ($ 6.200) y ocho mil trescientos pesos ($ 8.300), respectivamente.
Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y,oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RAGNAR ERLAND HAGELIN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia militar.
Es competente la Cámara Nacional de Casación Penal para entender en el
recurso deducido de conformidad con el arto 445 bis del Código de Justicia
Militar, contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,
que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se
encontraba en trámite ante una cámara federal (art. 23 del nuevo código).
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