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Germade viuda de Rebollo, Estela Noemí el Bue- nos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_90

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.121 ley 23.049 ley 24.050 Fallos: 316:2695

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Germade viuda de Rebollo, Estela Noemí el Bue- nos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que Resulta: l)Afs. 9/12 se presenta Estela Noemí Germade de Rebollo, por síy en representación de sus hijos menores Mariana Laura, Gustavo Chris- tian, Leonardo Hernán y Ariel Alberto Rebollo, e inicia demanda con- tra el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de Alberto Francisco Rebollo, esposo y padre de los demandantes. Dice que cuando el día 3 de julio de 1990, en horas de la madruga- da, Rebollo conducía el automóvil de alquiler Renault 12, patente 868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 C 1352516, en las inmediaciones de Plaza Constitución personal de la Policía Federal ascendió al cochey le exigió que siguiera a otro en el que fugaba un delincuente. Se produjeron disparos y a raíz de la naturaleza del procedimiento Rebollo sufrió un ataque de asma cuyo desenlace fue la muerte. Sostiene que en la causa penal abierta se desvirtuaron los hechos para salvar las responsabilidades administrativas y civiles y demos- trar que el fallecimiento estuvo desvinculado de la actuación policial. A ésta se añade, según expresa, otra circunstancia aún más lamenta- ble, consistente en la falta de atención adecuada toda vez que los poli- cías que tuvieron intervención en el episodio nada hicieron y la ambu- lancia requerida llegó tardíamente. De esa manera, la demanda se funda, respecto del Estado Nacional, en las consecuencias negativas del requerimiento a un particular para efectivizar la persecución de los delincuentes; y, en cuanto a la municipalidad, por su negligencia en la prestación de la asistencia médica necesaria. Hace consideraciones sobre los daños producidos. II) A fs. 21/28 se amplía la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y Alejandro Daniel Lagoa, este último integrante del cuerpo po- licial provincial, y se hace referencia a las constancias de la causa pe- nal de las que, según la interpretación de los actores, surgirían las circunstancias que fundamentan al reclamo. En ese sentido, se reitera lo dicho acerca de la afectación a la persecución de los delincuentes del vehículo conducido por Rebollo y se sostiene que desde su interior se habrían efectuado disparos intimidatorios que lo afectaron emocio- nalmente. También se insiste en la inobservancia de la atención que requería su estado de salud. Citan la opinión de doctrina y jurispru- dencia. 1II)A fs. 88/94 se presenta el Estado Nacional (Ministerio del Inte- rior-Policía Federal). Opone la excepción de falta de legitimación para obrar respecto de la demanda iniciada por la viuda de Rebollo en representación de su hijo Gustavo Christian, la que se desestima a fs. 122; en cuanto al fondo del asunto, efectúa una negativa de carácter general destacando que en ningún momento se requirió a Rebollo que persiguiera a un delincuente. Sostiene que la instrucción de la causa penal es correcta y que en su tergiversación de los hechos la actora llega a sostener que el personal policial efectuó disparos desde el interior del vehículo. Da su DE JUSTICIA DE LA NACION 320 869 propia versión de los acontecimientos y niega la existencia de relación causal entre aquéllos y la muerte de Rebollo quien, señala, fue auxilia- do por los policias intervinientes. IV)A fs. 106/111 contesta la municipalidad y niega toda responsa- bilidad de su parte. V)A fs. 119 toma intervención Gustavo Christian Rebollo en razón de su mayoría de edad. VI) A fs. 125/127 comparece la Provincia de Buenos Aires. Niega que a Rebollo se le efectuara requisitoria alguna y sostiene que la par- ticipación del agente Lagoa no genera responsabilidad a su cargo. VII) A fs. 129/130 se presenta Alejandro Daniel Lagoa. Realiza una negativa de carácter general y se adhiere a los términos de la contes- tación de la Policía Federal. Considerando; Que este juicio corresponde a la competencia originaria del Tribu- nal, como se decidió a fs. 44. Que la parte actora no ha acreditado la necesaria relación causal entre el fallecimiento del señor Alberto Francisco Rebollo y los hechos que a su juicio comprometerían la responsabilidad de las demandadas, circunstancia a la que contribuyó la confusa exposición de los hechos efectuada en la demanda. En efecto, no resulta probado que el vehículo de alquiler marca Renault 12 que conducía Rebollo fuera utilizado por los policías que intervinieron en el episodio allí narrado y del que dan cuenta los ante- cedentes obrantes en la causa penal agregada por cuerda. En ese sen- tido, deben ponderarse las declaraciones del cabo Fuentes, que partici- pó en la persecución de los delincuentes, quien afirma que lo hizo en un automóvil Peugeot (fs. 22 vta. del expediente penal), y la de Roberto Alejandro Polach, testigo de los hechos, que ratifica tal extremo a la par que agrega que el rodado "que se hallaba detenido en la esquina de Garay y Salta era un Renault 12"(fs. 32 vta. de ese expediente), el que, es dable inferir según las constancias de la causa, era el conducido por Rebollo. 870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por otro lado, el testimonio de Jorge Alberto Cabo, conductor de otro vehículo de alquiler que transitaba por el lugar, ratifica tal extre- mo. Así, afirma que "en circunstancias en que se hallaba cumpliendo sus funciones habituales, circulando ...por la calle Salta, sin pasaje- ros, al llegar a la intersección de Brasil, observó que otro taxi, marca Renault 12 del cual ignora chapa patente y licencia municipal, que circulaba delante suyo, detuvo su marcha, ascendiendo una pareja jo- ven, con rasgos de nacionalidad boliviana. Luego de esto, el dicente tuvo que detener la marcha por el semáforo en rojo de dicha intersec- ción y al darle paso la luz verde, realizó unos metros, comenzando en ese momento a escuchar varios disparos de arma de fuego. Sigue su marcha por la calle Salta hasta la intersección con la Avda. Garay, es decir a 100 mts. de donde se había detenido por el semáforo, observan- do al mismo taxi que llevaba a dicha pareja, sobre la avenida detenido, el chofer se hallaba con sus brazos apoyados sobre el techo del coche, con sus manos abiertas y gritando en forma desesperada palabras como me muero" (fs. 12/12 vta. causa penal). Estas declaraciones evidencian que el rodado conducido por Rebo- llo no fue utilizado en la persecución de los delincuentes y que su infor- tunado fallecimiento no reconoce como antecedente aquella utiliza- ción. Por otro lado, nada ha hecho la actora para comprobar lo contra- rio toda vez que desistió de las declaraciones testificales ofrecidas en esta causa (ver. fs. 188) y omitió otros eventuales aportes probatorios que avalaran sus dichos, que llegan al punto de atribuir a la comisión policial el disparo de armas de fuego desde el interior del rodado. Pero tampoco merece mejor suerte el argumento basado en la presunta desa- tención de Rebollo, toda vez que la actora desistió de la acción y del derecho respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 153) y, en lo que hace a la responsabilidad que endilga a la Policía Federal, existen evidencias suficientemente demostrativas de que no existió demora en la adopción de las medidas de urgencia nece- sarias (ver en ese sentido, el informe de la Dirección Gral. de Sistema de Atención Médica de Emergencia obrante a fs. 103, que no fue im- pugnado por la actora, y las declaraciones del taxista Cabo y de los policías González y Canelo, a fs. 5, 9 Y12 vta. de la causa penal). Cabe señalar, asimismo, la incoherencia que supone invocar la re- quisitoria a Rebollo para una persecución policial que sólo cesó rato después (ver fs. 22 vta. y 31 de la causa penal) y, a la vez, la actitud omisiva del personal policial frente al cuadro asmático producido con- temporáneamente en el preciso lugar donde aquélla comenzó. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 871 Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, e y d; 7º, 9º, 11,37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora Leonor Mirta Aimone en la suma de nueve mil setecientos pesos ($ 9.700); los de los doctores María Silvia Cacopardo y Fernando Fernández, en con- junto, en la de veintisiete mil pesos ($ 27.000); los de la doctora Norma Isabel del Llano en la de veintiún mil trescientos pesos ($ 21.300); los de la doctora Nora Ana Clara Verteramo en la de mil pesos ($ 1.000); los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de veintidós mil trescientos pesos ($ 22.300) y los de los doctores Eduardo F. Garbini, Andrea Fabiana Porterie y Carlos Alberto Ciafardo, en conjunto, en la de diez mil seiscientos pe- sos ($ 10.600). Asimismo, se fija la retribución de los peritos médico José Luis Reggiani y psiquiatra Norma Perel en las sumas de seis mil doscientos pesos ($ 6.200) y ocho mil trescientos pesos ($ 8.300), respectivamente. Notifiquese, devuélvase el expediente acompañado y,oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAGNAR ERLAND HAGELIN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Es competente la Cámara Nacional de Casación Penal para entender en el recurso deducido de conformidad con el arto 445 bis del Código de Justicia Militar, contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se encontraba en trámite ante una cámara federal (art. 23 del nuevo código). 872 JUIClO CRIMINAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 El arto 12 de la ley 24.121 que rige la t

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