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AÍltos y Vistos:

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_91

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 24.588 ley 24.620 ley 48 ley 24.620 ley 23.298 ley 24.309 ley 24.260 ley 15.262 decreto 383/97 decreto 653 decreto 653/96 Fallos: 317:1108

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. AÍltos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, a la que se le remitirá. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Criminal y Correccional Federal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT(porsu voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta en Fallos: 317:1108, a cuyos términos y conclu- siones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá continuar entendiendo en las presen- tes actuaciones, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, a la que se le remitirá. Agrégnese copia del precedente citado y hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- na~y Correccional Federal. ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta en Fallos: 317:1108 (voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi), a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que corres- ponde remitir estas actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a la que se le remitirán las actuaciones. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Ca- sación Penal. CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 JUAN OCTAVIO GAUNA 875 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se encuentra en discusión la inteligencia del arto 129 de la Constitución Nacional, ha sido puesta en tela de juicio la validez cons- titucional de las leyes 24.588 y 24.620 reglamentarias de aquel, y la deci- sión ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos locales. La colisión de normas emanadas de un poder local con las dictadas en el orden nacional, importa siempre por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes, autoriza la apertu- ra de la vía del arto 14 de la ley 48. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Los jueces electorales son competentes para entender en la causa, si el eje de la controversia es la convocatoria a un comicio. ELECCIONES. La "convocatoria" es un acto "preelectoral" reglado por el Código Nacional Electoral. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. Ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y la interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la uni. dad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armo- nizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es permi- tir el avance de los principios constitucionales que es de natural desarrollo y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional. 876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico del que es base nor- mativa deben ser examinados como un todo coherente y armónico, en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás. Ninguno puede ser estudiado aisladamente sino en función del conjunto normativo, es decir, como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la le- tra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad. CIUDAD DE BUENOS AIRES. El arto 140 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires declara "abolidas" "todas las normas que se le opongan", lo que permite entender que quedan derogadas las normas municipales opuestas al primero, pero también las reglas nacionales de derecho local que vayan en contra del estatuto, en las materias propias de la Ciudad de Buenos Aires según el arto 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588. CIUDAD DE BUENOS AIRES. El Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Las leyes son inconstitucionales cuando se apartan manifiestamente del texto de la Constitución o cuando consagra una inequidad o irrazonabilidad manifiesta. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. No son inconstitucionales las leyes 24.588 y 24.620, toda vez que, en el marco de la disposición del arto 129 de la Constitución Nacional procuran conjurar una situación excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Esta- tuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires. El mandato imperativo constitucional contenido en la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio con el arto 29 de la ley 24.620 que establece que el Poder Ejecutivo Nacional convocará a la elección de 60 miembros del Poder Legis~ lativo de la Ciudad de Buenos Aires. DEROGACION DE LA LEY. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 877 El arto 2º de la ley 24.620 no colisiona con el arto 4º de la ley 24.588, toda vez que esta norma regla sólo una consecuencia natural del cambio de status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y alude directamente a que sus autoridades, como consecuencia del "gobierno autónomo", ya no serán elegidas por el presidente de la Nación que ha dejado de ser el jefe directo de la Capital Federal. DEROGACION DE LA LEY. No puede sostenerse válidamente que el arto 2º de la ley 24.620 haya dero~ gado al arto 4º de la ley 24.588. La previsión legal que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a convocar a elecciones por única vez, hasta la regular integración de sus órganos de gobierno, no implica quebrantar el ejercicio del poder electoral de los habitantes de la ciudad y no se relaciona con la designación de sus autoridades sin intervención del gobierno federal. DEROGACION DE LA LEY. La ley 24.620, que expresamente sancionó con pena de nulidad toda norma posterior que se opusiera a sus disposiciones, es reglamentaria del arto 129 de la Constitución Nacional, motivo por el cual sólo podría ser dejado sin efecto su arto 22 si resultara contrario al citado arto 129 o alguna otra dispo~ sición constitucional. CIUDAD DE BUENOS AIRES. La obligación impuesta al Poder Ejecutivo Nacional de convocar a eleccio~ nes (art. 2º de la ley 24.620) no significa una intromisión indebida en el gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. CIUDAD DE BUENOS AIRES. No aparece como perturbador ni avasallante de expresas competencias constitucionales, que el Poder Ejecutivo Nacional, en cumplimiento del mandato impuesto por el arto 129 de la Constitución Nacional sea el que convoque a las elecciones de la primera legislatura de la Ciudad de Bue~ nos Aires. CIUDAD DE BUENOS AIRES. El contexto normativo para constituir los poderes de la Ciudad de Buenos Aires debe necesariamente integrarse con las leyes que se dictaron para reordenar dicho proceso. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ACTOS ADMINISTRATIVOS No puede fundarse el ejercicio de una facultad no conferida legalmente, en el presunto cumplimiento irregular que de esa atribución haría el funcio- nario designado para ejercerla. ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Los poderes conferidos a la asamblea constituyente no pueden juzgarse ilimitados, pues el ámbito de aquellos se halla circunscripto por las nor- mas que la convocan y le atribuyen competencia (Voto del Dr. Antonio Boggiano). ASAMBLEA CONSTITUYENTE. No cabe presumir inconsecuencia o imprevisión del constituyente (Votodel Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La Corte no puede prescindir de la circunstancia sobreviniente al recurso extraordinario (Voto del Dr. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el arto 14, inc. 3º de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CIUDAD DE BUENOS AIRES. La de

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