AÍltos y Vistos:
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_91
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 24.588
ley 24.620
ley 48
ley
24.620
ley 23.298
ley 24.309
ley 24.260
ley 15.262
decreto 383/97
decreto 653
decreto 653/96
Fallos: 317:1108
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
AÍltos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, a la que se le
remitirá. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional Federal.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT(porsu voto) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
874
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta en Fallos: 317:1108, a cuyos términos y conclu-
siones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que deberá continuar entendiendo en las presen-
tes actuaciones, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal,
a la que se le remitirá. Agrégnese copia del precedente citado y hágase
saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi-
na~y Correccional Federal.
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta en Fallos: 317:1108 (voto de los jueces Fayt,
Belluscio y Petracchi), a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que corres-
ponde remitir estas actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a la que se le remitirán las
actuaciones. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Ca-
sación Penal.
CARLOS
S.
F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
JUAN OCTAVIO GAUNA
875
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Existe cuestión federal si se encuentra en discusión la inteligencia del arto 129
de la Constitución Nacional, ha sido puesta en tela de juicio la validez cons-
titucional de las leyes 24.588 y 24.620 reglamentarias
de aquel, y la deci-
sión ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente
fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos locales.
La colisión de normas emanadas de un poder local con las dictadas en el
orden nacional, importa siempre por sí misma, una cuestión institucional
de suma gravedad que, independientemente
de que trasunte
un conflicto
de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes, autoriza la apertu-
ra de la vía del arto 14 de la ley 48.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
Los jueces electorales son competentes para entender en la causa, si el eje
de la controversia es la convocatoria a un comicio.
ELECCIONES.
La "convocatoria" es un acto "preelectoral" reglado por el Código Nacional
Electoral.
INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION.
Ninguna de las normas de la Ley Fundamental
de la Nación puede ser
interpretada
en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y la
interpretación
debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la uni.
dad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armo-
nizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas.
INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION.
La obra genuina de los intérpretes,
y en particular de los jueces, es permi-
tir el avance de los principios constitucionales que es de natural desarrollo
y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los
grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional.
876
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION.
La Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico del que es base nor-
mativa deben ser examinados como un todo coherente y armónico, en el
cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia
de y para los demás.
Ninguno puede ser estudiado
aisladamente
sino en función del conjunto
normativo, es decir, como parte de una estructura
sistemática
considerada
en su totalidad. Esa interpretación
debe tener en cuenta, además de la le-
tra, la finalidad perseguida
y la dinámica de la realidad.
CIUDAD
DE BUENOS
AIRES.
El arto 140 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires declara
"abolidas" "todas las normas que se le opongan", lo que permite entender
que quedan derogadas las normas municipales
opuestas al primero, pero
también
las reglas nacionales
de derecho local que vayan en contra del
estatuto,
en las materias
propias de la Ciudad de Buenos Aires según el
arto 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588.
CIUDAD
DE BUENOS
AIRES.
El Estatuto
Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a
las normas de la ciudad un alcance más amplio que el conferido por los
constituyentes
nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por
las leyes 24.588 y 24.620.
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
Las leyes son inconstitucionales
cuando se apartan
manifiestamente
del
texto de la Constitución o cuando consagra una inequidad o irrazonabilidad
manifiesta.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
No son inconstitucionales
las leyes 24.588 y 24.620, toda vez que, en el
marco de la disposición del arto 129 de la Constitución Nacional procuran
conjurar una situación excepcional y transitoria
dando una solución acorde
a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Esta-
tuto Organizativo
de la Ciudad de Buenos Aires.
El mandato imperativo constitucional contenido en la cláusula transitoria
novena del Estatuto
Organizativo
de la Ciudad de Buenos Aires resulta
contradictorio
con el arto 29 de la ley 24.620 que establece que el Poder
Ejecutivo Nacional convocará a la elección de 60 miembros del Poder Legis~
lativo de la Ciudad de Buenos Aires.
DEROGACION
DE LA LEY.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
877
El arto 2º de la ley 24.620 no colisiona con el arto 4º de la ley 24.588, toda
vez que esta norma regla sólo una consecuencia natural
del cambio de
status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y alude directamente
a que
sus autoridades, como consecuencia del "gobierno autónomo", ya no serán
elegidas por el presidente de la Nación que ha dejado de ser el jefe directo
de la Capital Federal.
DEROGACION
DE LA LEY.
No puede sostenerse válidamente que el arto 2º de la ley 24.620 haya dero~
gado al arto 4º de la ley 24.588. La previsión legal que autoriza al Poder
Ejecutivo Nacional a convocar a elecciones por única vez, hasta la regular
integración de sus órganos de gobierno, no implica quebrantar
el ejercicio
del poder electoral de los habitantes
de la ciudad y no se relaciona con la
designación de sus autoridades sin intervención del gobierno federal.
DEROGACION
DE LA LEY.
La ley 24.620, que expresamente sancionó con pena de nulidad toda norma
posterior que se opusiera a sus disposiciones, es reglamentaria
del arto 129
de la Constitución Nacional, motivo por el cual sólo podría ser dejado sin
efecto su arto 22 si resultara contrario al citado arto 129 o alguna otra dispo~
sición constitucional.
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
La obligación impuesta al Poder Ejecutivo Nacional de convocar a eleccio~
nes (art. 2º de la ley 24.620) no significa una intromisión indebida en el
gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
No aparece como perturbador
ni avasallante
de expresas
competencias
constitucionales,
que el Poder Ejecutivo Nacional, en cumplimiento
del
mandato impuesto por el arto 129 de la Constitución Nacional sea el que
convoque a las elecciones de la primera legislatura
de la Ciudad de Bue~
nos Aires.
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El contexto normativo para constituir los poderes de la Ciudad de Buenos
Aires debe necesariamente
integrarse
con las leyes que se dictaron para
reordenar dicho proceso.
878
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
ACTOS ADMINISTRATIVOS
No puede fundarse el ejercicio de una facultad no conferida legalmente, en
el presunto cumplimiento irregular que de esa atribución haría el funcio-
nario designado para ejercerla.
ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.
Los poderes conferidos a la asamblea constituyente
no pueden juzgarse
ilimitados, pues el ámbito de aquellos se halla circunscripto
por las nor-
mas que la convocan y le atribuyen
competencia
(Voto del Dr. Antonio
Boggiano).
ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.
No cabe presumir inconsecuencia o imprevisión del constituyente (Votodel
Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
La Corte no puede prescindir de la circunstancia
sobreviniente
al recurso
extraordinario
(Voto del Dr. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
En la tarea de establecer la inteligencia
de las normas federales que le
asigna el arto 14, inc. 3º de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por
las posiciones del tribunal
apelado y del recurrente,
sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación
que ella rectamente le otorga (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
La de
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