← Volver a resultados

Gauna, Juan Octavio sI acto comicial 29

07/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_92

Jueces

Costa

Voces / Materias

COMPETENCIA ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.298 ley 24.620 ley 24.588 ley 48. ley 24.309 ley 48 ley 19.987 decreto 653/96 decreto 653/96 decreto 383/97 decreto 653 Fallos: 312:2192 Fallos: 301:947 Fallos: 310:112

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Gauna, Juan Octavio sI acto comicial 29/3/97". Considerando: 1º) Que el secretario de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó ante la justicia federal con competencia electoral de la Capi- tal Federal y requirió que se adopten las medidas judiciales correspon- dientes a los efectos de la convocatoria a elecciones de diputados para integrar el Poder Legíslativo de dicha ciudad, en razón de lo dispuesto por el decreto 653/96 del jefe de gobierno local, datado el 3 de diciem- bre de 1996 (art. 1O). Expresó que tal convocatoria halló sustento en el arto 105, inc. 11,y en la cláusula transitoria novena del Estatuto Orga- nizativo de la ciudad. Manifestó que, por la realidad jurídica impuesta al gobierno capitalino por las leyes 24.588 y 24.620, se requiere la ne- cesaria participación del Ministerio del Interior de la Nación y deljuz- gado electoral correspondiente. Señaló que, por no poseer en la actua- lidad la ciudad ningún régímen electoral propio, debe remitirse nece- sariamente al Código Electoral Nacional, utilizarse el mismo padrón empleado en la última elección y confeccionarse uno especial con los extranjeros residentes (art. 62 del Estatuto Organizativo de la ciu- dad). Acompañó, finalmente, la comunicación del citado ministerio en el cual éste fijó su posición adversa al acto comicial ante los obstáculos 898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 que planteaba la elección en la fecha fijada, circunstancia que deter- minó que acudiera a la instancia judicial a los efectos de que se arbi- tren las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones consti- tucionales en cuya virtud el jefe de gobierno dictó el decreto de convo- catoria. 2º) Que, impreso a la pretensión el trámite contemplado en el arto65 de la ley 23.298 y corrido el pertinente traslado al Poder Ejecutivo Nacional, éste sostuvo que el decreto convocante constituye un acto absolutamente nulo en los términos del arto 8º de la ley 24.620, por ser violatorio del arto 2º de la misma ley, en tanto atribuyó competencia exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la prime- ra elección de los miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Bue- nos Aires. Alegó,asimismo, la inconstitucionalidad del arto 105, inc. 11, y de la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, por ser contrarios al régimen dispuesto por el arto 129 y la disposición transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional y oponerse a las leyes 24.588 y 24.620. 3º) Que la Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal, al con- firmar la sentencia dictada en origen, declaró la validez del decreto 653/96 y la inaplicabilidad del arto 2º de la ley 24.620 por ser contrario al arto 129 de la Constitución Nacional. Para así decidir sostuvo que el arto 129 de la Norma Fundamental institucionalizó el nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y creó un régimen autónomo de gobierno. Manifestó que de conformi- dad con el mandato conferido en el último párrafo, el Congreso Nacio- nal dictó la ley 24.588 que, en su arto 4º, estableció que su jefe de go- bierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o desig- nados sin intervención del Gubierno Nacional. Consideró que a la luz de estas normas, ni el arto 105, inc. 11, del Estatuto Organizativo de dicha localidad, que impone al jefe de gobierno el deber de convocar a elecciones locales, ni su disposición transitoria novena, que le ordena convocarlas para diputados antes del 31 de marzo de 1997, merecen reparo alguno de orden constitucional. Señaló que la argumentación del Estado Nacional referida a que el arto 2º de la ley 24.620 modifica y complementa el arto 4º de la ley 24.588 es insostenible pues esta últi- ma es una ley constitucional, directamente reglamentaria del arto 129 y la única convocatoria que prevé por parte de las autoridades del Gobierno Nacional en relación con la Ciudad de Buenos Aires es la de representantes para dictar su "Estatuto Organizativo", pero nada dice DE JUSTICIA DE LA NAcrON 320 899 de los integrantes del Poder Legislativo local. Sostuvo, además, que la prescripción contenida en el arto 2Q de la ley 24.620 colisiona con la citada ley 24.588, pues la pretensión de que sea el Poder Ejecutivo Nacional el que efectúe la convocatoria importa un modo de interven- ción del Gobierno Nacional que se encuentra expresamente vedado por el mencionado artículo e importa, asimismo, un exceso incompati- ble con el arto 129 de la Ley Fundamental. Por otra parte, consideró que estando en funciones el jefe de go- bierno -quien se encuentra en pleno ejercicio de las atribuciones con- feridas por el Estatuto Organizativo de la ciudad- otorgar al Poder Ejecutivo Nacional dicha facultad importaría admitir también que la conclusión del proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires puede quedar sometida sine die a su voluntad con grave restric- ción a la autonomía reconocida por el arto 129 de la Constitución Na- cional.Tal restricción, apuntó, no surge de la ley reglamentaria 24.588 Y,por el contrario, importaría una injerencia del Gobierno Nacional que de modo terminante se encuentra vedada por el arto 4 Q de esta última. Adujo que la atribución de convocar a elecciones de las autorida- des legislativas de la ciudad autónoma de Buenos Aires por parte de su jefe de gobierno se encuentra implícitamente incluida en el poder que deriva del régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y es inescindible del poder-deber de elegir a sus legisladores sin intervención del gobierno federal. Sólo cabe en- tender -agregó- que la atribución que las cláusulas transitorias otor- gan al Congreso Nacional pueden ser ejercidas en tanto no contradi- gan el contenido de otras normas constitucionales o los principios que de ellas resultan, como-en el caso- el de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la base de tales consideraciones concluyóque el decreto 653/96 resulta plenamente válido como así también el arto 105, inc. 11, y la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo en cuyo mérito fue dictado, ya que el arto 2Q de la ley 24.620 no resulta constitucional- mente aplicable. Estas conclusiones son impugnadas por el Estado Nacional en su recurso extraordinario de fs. 221/265 que fue concedido a fs. 334/335. 4Q) Que existe en el caso cuestión federal que habilita el trata- miento de los agravios expresados pues se encuentra en discusión la 900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 inteligencia del arto 129 de la Constitución Nacional y ha sido puesta en tela de juicio la validez constitucional de las leyes 24.588 y 24.620, reglamentarias de aquél, y la decisión ha sido adversa a las pretensio- nes que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, la colisión de normas emanadas de un poder local con las dictadas en el orden nacional, im- porta siempre por sí misma, una cuestión institucional de suma grave- dad que, independientemente de que trasunte un conflicto de compe- tencia jurisdiccional o un conflicto de poderes, autoriza la apertura de la vía del arto 14 de la ley 48. 5º) Que el planteo del recurrente que pretende reproducir ante la Corte una cuestión de competencia presenta una clara solución legal. Esto es así, pues el arto 44, inc. 2, punto a) del Código Nacional Electo- ral dispone que los jueces electorales conocerán en todos los temas relacionados con ''la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamen- tarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales". Losjueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral y el eje de la controversia -la convocatoria a un comicio- se halla precisamente reglado por esa norma. En efecto, el título III del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos "pre- electorales" y, dentro de éste, el capítulo Iº (arts. 53 y 54) menciona a la "convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En otras palabras, la "convocatoria" es un acto "pre-electoral" reglado por el CódigoNacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable com- petencia de los jueces en materia electoral. A lo que cabe agregar, si alguna duda pudiera subsistir, que el arto 4º de la ley 24.620 al referir- se al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Elec- toral Naciona!. 6º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la solución del caso sub examine entraña dilucidar si el decreto 653/96 dictado por el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dis- puesto por el arto 105 inc. 11, y en la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de dicha ciudad, se halla en pugna con disposi- ciones de la Constitución Nacional-art. 129 y disposición transitoria decimoquinta- y sus normas reglamentarias (leyes 24.588 y 24.620).A su vez, implica discernir necesariamente el marco normativo creado por la reforma de 1994 respecto de la Ciudad de Buenos Aires y el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 901 alcance que sobre tal aspecto hubo de conferirle la "Estatuyente" de dicha ciudad. 7º) Que el artículo 129 de la Constitución Nacional dispone: "La Ciu- dad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con fa- cultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación". Por su parte, la disposición transitoria séptima -referente al arto75,inc. 30, de la Constitución Nacional- establece que el Congreso ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea

... (texto truncado, 96966 caracteres totales)