Gauna, Juan Octavio sI acto comicial 29
07/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_92
Judges
Costa
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.298
ley 24.620
ley 24.588
ley 48.
ley 24.309
ley 48
ley 19.987
decreto 653/96
decreto
653/96
decreto 383/97
decreto 653
Fallos: 312:2192
Fallos: 301:947
Fallos: 310:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Gauna, Juan Octavio sI acto comicial 29/3/97".
Considerando:
1º) Que el secretario de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se
presentó ante la justicia federal con competencia electoral de la Capi-
tal Federal y requirió que se adopten las medidas judiciales correspon-
dientes a los efectos de la convocatoria a elecciones de diputados para
integrar el Poder Legíslativo de dicha ciudad, en razón de lo dispuesto
por el decreto 653/96 del jefe de gobierno local, datado el 3 de diciem-
bre de 1996 (art. 1O). Expresó que tal convocatoria halló sustento en el
arto 105, inc. 11,y en la cláusula transitoria
novena del Estatuto Orga-
nizativo de la ciudad. Manifestó que, por la realidad jurídica impuesta
al gobierno capitalino por las leyes 24.588 y 24.620, se requiere la ne-
cesaria participación del Ministerio del Interior de la Nación y deljuz-
gado electoral correspondiente. Señaló que, por no poseer en la actua-
lidad la ciudad ningún régímen electoral propio, debe remitirse nece-
sariamente
al Código Electoral Nacional, utilizarse
el mismo padrón
empleado
en la última
elección
y confeccionarse
uno especial
con los
extranjeros residentes
(art. 62 del Estatuto
Organizativo
de la ciu-
dad). Acompañó, finalmente, la comunicación del citado ministerio en
el cual éste fijó su posición adversa al acto comicial ante los obstáculos
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SUPREMA
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que planteaba la elección en la fecha fijada, circunstancia
que deter-
minó que acudiera a la instancia judicial a los efectos de que se arbi-
tren las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones consti-
tucionales en cuya virtud el jefe de gobierno dictó el decreto de convo-
catoria.
2º) Que, impreso a la pretensión el trámite contemplado en el arto65
de la ley 23.298 y corrido el pertinente
traslado al Poder Ejecutivo
Nacional, éste sostuvo que el decreto convocante constituye un acto
absolutamente nulo en los términos del arto 8º de la ley 24.620, por ser
violatorio del arto 2º de la misma ley, en tanto atribuyó competencia
exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la prime-
ra elección de los miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Bue-
nos Aires. Alegó,asimismo, la inconstitucionalidad
del arto 105, inc. 11,
y de la cláusula transitoria
novena del Estatuto
Organizativo de la
Ciudad de Buenos Aires, por ser contrarios al régimen dispuesto por el
arto 129 y la disposición transitoria
decimoquinta de la Constitución
Nacional y oponerse a las leyes 24.588 y 24.620.
3º) Que la Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal, al con-
firmar la sentencia dictada en origen, declaró la validez del decreto
653/96 y la inaplicabilidad del arto 2º de la ley 24.620 por ser contrario
al arto 129 de la Constitución Nacional.
Para así decidir sostuvo que el arto 129 de la Norma Fundamental
institucionalizó el nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires
y creó un régimen autónomo de gobierno. Manifestó que de conformi-
dad con el mandato conferido en el último párrafo, el Congreso Nacio-
nal dictó la ley 24.588 que, en su arto 4º, estableció que su jefe de go-
bierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o desig-
nados sin intervención del Gubierno Nacional. Consideró que a la luz
de estas normas, ni el arto 105, inc. 11, del Estatuto Organizativo de
dicha localidad, que impone al jefe de gobierno el deber de convocar a
elecciones locales, ni su disposición transitoria novena, que le ordena
convocarlas para diputados antes del 31 de marzo de 1997, merecen
reparo alguno de orden constitucional. Señaló que la argumentación
del Estado Nacional referida a que el arto 2º de la ley 24.620 modifica y
complementa el arto 4º de la ley 24.588 es insostenible pues esta últi-
ma es una ley constitucional, directamente reglamentaria
del arto 129
y la única convocatoria que prevé por parte de las autoridades
del
Gobierno Nacional en relación con la Ciudad de Buenos Aires es la de
representantes
para dictar su "Estatuto Organizativo", pero nada dice
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de los integrantes del Poder Legislativo local. Sostuvo, además, que la
prescripción contenida en el arto 2Q de la ley 24.620 colisiona con la
citada ley 24.588, pues la pretensión de que sea el Poder Ejecutivo
Nacional el que efectúe la convocatoria importa un modo de interven-
ción del Gobierno Nacional que se encuentra
expresamente
vedado
por el mencionado artículo e importa, asimismo, un exceso incompati-
ble con el arto 129 de la Ley Fundamental.
Por otra parte, consideró que estando en funciones el jefe de go-
bierno -quien se encuentra en pleno ejercicio de las atribuciones con-
feridas por el Estatuto
Organizativo de la ciudad- otorgar al Poder
Ejecutivo Nacional dicha facultad importaría admitir también que la
conclusión del proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos
Aires puede quedar sometida sine die a su voluntad con grave restric-
ción a la autonomía reconocida por el arto 129 de la Constitución Na-
cional.Tal restricción, apuntó, no surge de la ley reglamentaria
24.588
Y,por el contrario, importaría una injerencia del Gobierno Nacional
que de modo terminante
se encuentra vedada por el arto 4
Q de esta
última.
Adujo que la atribución de convocar a elecciones de las autorida-
des legislativas de la ciudad autónoma de Buenos Aires por parte de
su jefe de gobierno se encuentra implícitamente incluida en el poder
que deriva del régimen de gobierno autónomo con facultades propias
de legislación y jurisdicción y es inescindible del poder-deber de elegir
a sus legisladores sin intervención del gobierno federal. Sólo cabe en-
tender -agregó-
que la atribución que las cláusulas transitorias
otor-
gan al Congreso Nacional pueden ser ejercidas en tanto no contradi-
gan el contenido de otras normas constitucionales
o los principios que
de ellas resultan, como-en el caso- el de la autonomía de la Ciudad de
Buenos Aires.
Sobre la base de tales consideraciones concluyóque el decreto 653/96
resulta plenamente válido como así también el arto 105, inc. 11, y la
cláusula transitoria
novena del Estatuto Organizativo en cuyo mérito
fue dictado, ya que el arto 2Q de la ley 24.620 no resulta constitucional-
mente aplicable. Estas conclusiones son impugnadas por el Estado
Nacional en su recurso extraordinario de fs. 221/265 que fue concedido
a fs. 334/335.
4Q) Que existe en el caso cuestión federal que habilita el trata-
miento de los agravios expresados pues se encuentra en discusión la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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inteligencia del arto 129 de la Constitución Nacional y ha sido puesta
en tela de juicio la validez constitucional de las leyes 24.588 y 24.620,
reglamentarias
de aquél, y la decisión ha sido adversa a las pretensio-
nes que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, la colisión de normas
emanadas de un poder local con las dictadas en el orden nacional, im-
porta siempre
por sí misma, una cuestión
institucional
de suma grave-
dad que, independientemente
de que trasunte
un conflicto de compe-
tencia jurisdiccional o un conflicto de poderes, autoriza la apertura de
la vía del arto 14 de la ley 48.
5º) Que el planteo del recurrente que pretende reproducir ante la
Corte una cuestión
de competencia
presenta
una clara solución
legal.
Esto es así, pues el arto 44, inc. 2, punto a) del Código Nacional Electo-
ral dispone que los jueces electorales conocerán en todos los temas
relacionados con ''la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los
partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamen-
tarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente
a las juntas
electorales". Losjueces electorales son, por lo tanto, competentes para
intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la
ley electoral y el eje de la controversia -la convocatoria a un comicio-
se halla precisamente
reglado por esa norma. En efecto, el título III
del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos "pre-
electorales" y, dentro de éste, el capítulo Iº (arts. 53 y 54) menciona a la
"convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar,
el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En
otras palabras,
la "convocatoria"
es un acto "pre-electoral"
reglado
por
el CódigoNacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable com-
petencia de los jueces en materia electoral. A lo que cabe agregar, si
alguna duda pudiera subsistir, que el arto 4º de la ley 24.620 al referir-
se al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la
ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Elec-
toral Naciona!.
6º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la solución del caso
sub examine entraña dilucidar si el decreto 653/96 dictado por el jefe
de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dis-
puesto por el arto 105 inc. 11, y en la cláusula transitoria
novena del
Estatuto Organizativo de dicha ciudad, se halla en pugna con disposi-
ciones de la Constitución Nacional-art.
129 y disposición transitoria
decimoquinta- y sus normas reglamentarias
(leyes 24.588 y 24.620).A
su vez, implica
discernir
necesariamente el marco normativo
creado
por la reforma de 1994 respecto de la Ciudad de Buenos Aires y el
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alcance que sobre tal aspecto hubo de conferirle la "Estatuyente"
de
dicha ciudad.
7º) Que el artículo 129 de la Constitución Nacional dispone: "La Ciu-
dad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con fa-
cultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los
intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea
capital de la Nación". Por su parte, la disposición transitoria
séptima
-referente al arto75,inc. 30, de la Constitución Nacional- establece que
el Congreso ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea
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