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Bauer, Horacio W.cl B.C.R.A.sI cobro de pesos

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_94

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 21.526 ley 48 ley 22.051 ley 19.101 ley 22.511 decreto 2076/93 Fallos: 311:2746 Fallos: 307:534 Fallos: 310:1950 Fallos: 312:238 Fallos: 312:2095 Fallos: 316:1993 Fallos: 318:63 Fallos: 314:1642 Fallos: 311:769

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Bauer, Horacio W.cl B.C.R.A.sI cobro de pesos". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia ,y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina, por cumpli- miento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvertía la inteligencia de normas fe- derales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs. 579), lo que motivó la queja que corre por cuerda. 2Q) Que para así decidir la alzada sostuvo que la falta de registro contable de la operación por parte de la entidad liquidada constituía una circunstancia que tornaba dudosa la efectividad de la operación y resultaba necesario una adecuada prueba de los hechos invocados, por lo que aparecía como razonable que el ente financiero requiriera del depositante una declaración de los medios de vida para demostrar el efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito. Estableció que, dentro de las facultades que posee el Banco Central, surgiría comoimplícita la de tomar los recaudos necesarios para asegu- rar que la garantía prevista por el arto56 de la ley de entidades financie- ras funcione sobre títulos genuinos. Finalmente concluyó que, como el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 941 actor no se avino a satisfacer el recaudo que le exigiera el Banco Central en orden a demostrar por medio de una declaración su situación patri- monial, impidió hacer efectiva la garantía reclamada; circunstancia que llevó al tribunal a eximirlo de tratar los demás agravios. 3º) Que en su memorial el recurrente expresa que: a) el Banco Cen- tral de la República Argentina no está facultado para hacer exigencias suplementarias a las contenidas en la ley, a saber, la presentación de una declaración jurada sobre el patrimonio de los depositantes, quie- nes no están obligados a demostrar el origen de los fondos; b) en aten- ción a que a la época de la imposición no existía límite máximo en el funcionamiento de la garantía, no podía exigirsele la presentación de la dec1araciónjurada contemplada en el arto 56 de la ley 21.526, desti- nada únicamente a probar el monto de los depósitos que los titulares de los certificados mantenían en la entidad en liquidación; c) que las conclusiones de la cámara conducen a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor. 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los de- rechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3, de la ley 48). 5º) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las per- sonas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223). 6º) Que si bien el Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor parti- cular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el arto 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias 942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas por la ley. 7º) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada que exige la ley a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, en el caso en examen se advierte que la alzada omitió evaluar si le fue requerida al actor la pre- sentación de la declaración jurada prevista por el arto56 de la ley 21.526, y en caso afirmativo, si cumplió o no con este requisito. Este análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto de la procedencia del reclamo y merecía un puntual desarrollo por parte del a qua, atento a la postura vacilante que asumió la actora y a las divergencias surgidas con la contraparte (confr. fs. 63; 68/68 vta.; 107 vta.; 108; 150/150 vta.; 197; 534 vta.; 536; 559 vta./560; 572/572 vta. y 576). 8")Que, sin perjuicio de ello,la exigencia impuesta al recurrente por el Banco Central tendiente a que cumpla con la presentación de infor- mes sobre su capacidad patrimonial con carácter de declaraciónjurada, distinta de la que prevé el arto 56 de la ley 21.526, constituye un recaudo que no guarda razonabilidad y carece de fundamentación normativa. En consecuencia, resulta excesivo supeditar a aquella declaración de bienes -no prevista legalmente-la restitución de los fondos requeridos; máxime cuando la resistencia que la entidad oficial opuso a la genuini- dad del depósito importó una verdadera defensa de fondo, sustentada en la simulación. Esa circunstancia, frente a la doctrina de esta Corte, en el sentido de que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 312:238) impo- nía un exhaustivo examen de la prueba aportada por la entidad finan- ciera, del que prescindió la alzada, cuya decisión se basó sólo en la au- sencia de registro contable de la operación discutida. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - . CARLOS S. FAYT (endisidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisiden- cia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - RICARDO LONA (por su voto) - ROMAN J. FRONOIZ] (endisidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 943 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RICARDO LONA Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV,al revocar la sentencia de primera ins- tancia, rechazó la demanda deducida por Horacio Walter Bauer contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en el ré- gimen de garantía contemplado en el arto 56 de la ley 21.526 (modifica- da por ley 22.051), por cobro de dos certificados de depósito emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 579, en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y fue denegado en cuan- to al vicio de arbitrariedad de sentencia, lo que motivó la queja que tramita por el expediente B.283.XXIV. 2º) Que, para así decidir, la cámara estimó en lo esencial que los vicios formales que presentaban los mencionados títulos y la falta de su registración contable, provocaban serias dudas sobre el carácter genuino de la operación. En tales condiciones, resultaba razonable el requerimiento por parte de la entidad bancaria de la presentación de una declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del actor, a fin de formar convicción sobre el efectivo ingreso de las sumas que apare- cían entregadas en depósito. Destacó que el ente demandado tenía la facultad de regular los recaudos pertinentes para asegurar que la ga- rantía legal funcionase sólo en caso de títulos legitimos. Por ello, el a quo concluyó que la negativa del actor a presentar tal declaración jurada impedía hacer efectiva la garantía reclamada. 3º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definiti- va del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). 4º) Que en el recurso extraordinario el actor expone los siguientes agravios: al que la sentencia efectuó una incorrecta inteligencia del arto 56 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.051) pues, sobre la base de la 944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 existencia de irregularidades en la entidad depositaria, puso en cabe- za del depositante la acreditación del origen de los fondos. En el con- cepto del apelante, el fallo consagró una inversión de la carga de la prueba que contradice la jurisprudencia de esta Corte que menciona (fs.558 vta./559); b) que si bien el mencionado arto 56 autoriza a exigir a los deposi- tantes la presentación de una declaración jurada relativa a las imposi- ciones cuya devolución se reclama, dicha declaración no le fue requeri- da por el Banco Central ni resultaba de utilidad pues no existía límite máximo para efectivizar la garantía de los depósitos; c)que, en cambio, el Banco Central no está facultado para disponer -como lo hizo- la presentación de otra clase de declaración jurada -formularios suplementarios- tendiente a establecer la genuinidad o legitimidad de los depósitos, puesto que se trataría de

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