Bauer, Horacio W.cl B.C.R.A.sI cobro de pesos
13/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_94
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Cited Norms
ley 21.526
ley 48
ley 22.051
ley 19.101
ley 22.511
decreto 2076/93
Fallos: 311:2746
Fallos: 307:534
Fallos: 310:1950
Fallos: 312:238
Fallos: 312:2095
Fallos: 316:1993
Fallos: 318:63
Fallos: 314:1642
Fallos:
311:769
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Bauer, Horacio W.cl B.C.R.A.sI cobro de pesos".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, revocó la sentencia de primera
instancia
,y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el
actor contra el Banco Central de la República Argentina, por cumpli-
miento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por
aquél en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra
este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario
que
fue concedido en cuanto se controvertía la inteligencia de normas fe-
derales y denegado en lo concerniente
a la tacha de arbitrariedad
articulada (fs. 579), lo que motivó la queja que corre por cuerda.
2Q) Que para así decidir la alzada sostuvo que la falta de registro
contable de la operación por parte de la entidad liquidada constituía
una circunstancia que tornaba dudosa la efectividad de la operación y
resultaba necesario una adecuada prueba de los hechos invocados, por
lo que aparecía como razonable que el ente financiero requiriera del
depositante una declaración de los medios de vida para demostrar el
efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito.
Estableció que, dentro de las facultades que posee el Banco Central,
surgiría comoimplícita la de tomar los recaudos necesarios para asegu-
rar que la garantía prevista por el arto56 de la ley de entidades financie-
ras funcione sobre títulos genuinos. Finalmente concluyó que, como el
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DE LA NACION
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actor no se avino a satisfacer el recaudo que le exigiera el Banco Central
en orden a demostrar por medio de una declaración su situación patri-
monial, impidió hacer efectiva la garantía reclamada; circunstancia que
llevó al tribunal a eximirlo de tratar los demás agravios.
3º) Que en su memorial el recurrente expresa que: a) el Banco Cen-
tral de la República Argentina no está facultado para hacer exigencias
suplementarias
a las contenidas en la ley, a saber, la presentación de
una declaración jurada sobre el patrimonio de los depositantes, quie-
nes no están obligados a demostrar el origen de los fondos; b) en aten-
ción a que a la época de la imposición no existía límite máximo en el
funcionamiento de la garantía, no podía exigirsele la presentación de
la dec1araciónjurada contemplada en el arto 56 de la ley 21.526, desti-
nada únicamente a probar el monto de los depósitos que los titulares
de los certificados mantenían en la entidad en liquidación; c) que las
conclusiones de la cámara conducen a una inversión de la carga de la
prueba en perjuicio del actor.
4º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente en
cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de
normas de naturaleza
federal y la decisión ha sido contraria a los de-
rechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
5º) Que esta Corte reiteradamente
ha dicho que la garantía de los
depósitos instrumentada
por la ley 21.526 se extiende a todas las per-
sonas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por
el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada
que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223).
6º) Que si bien el Tribunal ha sostenido que la obligación que como
garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito
sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación
económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor parti-
cular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación
de las
normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece
con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de
las imposiciones con más los intereses que establece el arto 56 de la
ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de
índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen
de garantía
de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no
asegurara
a los depositantes la real devolución de sus imposiciones
sin exigir más condiciones que las que son habitualmente
necesarias
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FALLOS
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SUPREMA
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para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo
las autorizadas
por la ley.
7º) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad
de
cuestionar el contenido de la declaración jurada que exige la ley a los
efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la
efectiva imposición de las sumas de que se trate, en el caso en examen se
advierte que la alzada omitió evaluar si le fue requerida al actor la pre-
sentación de la declaración jurada prevista por el arto56 de la ley 21.526,
y en caso afirmativo, si cumplió o no con este requisito. Este análisis
era ineludible para arribar a una conclusión respecto de la procedencia
del reclamo y merecía un puntual desarrollo por parte del a qua, atento
a la postura vacilante que asumió la actora y a las divergencias surgidas
con la contraparte
(confr. fs. 63; 68/68 vta.; 107 vta.; 108; 150/150 vta.;
197; 534 vta.; 536; 559 vta./560; 572/572 vta. y 576).
8")Que, sin perjuicio de ello,la exigencia impuesta al recurrente por
el Banco Central tendiente a que cumpla con la presentación de infor-
mes sobre su capacidad patrimonial con carácter de declaraciónjurada,
distinta de la que prevé el arto 56 de la ley 21.526, constituye un recaudo
que no guarda razonabilidad y carece de fundamentación
normativa.
En consecuencia, resulta excesivo supeditar
a aquella declaración de
bienes -no prevista legalmente-la
restitución de los fondos requeridos;
máxime cuando la resistencia que la entidad oficial opuso a la genuini-
dad del depósito importó una verdadera defensa de fondo, sustentada
en la simulación. Esa circunstancia, frente a la doctrina de esta Corte,
en el sentido de que resultan inoponibles a los depositantes los defectos
y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 312:238) impo-
nía un exhaustivo examen de la prueba aportada por la entidad finan-
ciera, del que prescindió la alzada, cuya decisión se basó sólo en la au-
sencia de registro contable de la operación discutida.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
. CARLOS S. FAYT (endisidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisiden-
cia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)-
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
RICARDO
LONA (por su voto) -
ROMAN
J.
FRONOIZ] (endisidencia).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DEL SEÑOR CONJUEZ
DOCTOR DON RICARDO
LONA
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala IV,al revocar la sentencia de primera ins-
tancia, rechazó la demanda deducida por Horacio Walter Bauer contra
el Banco Central de la República Argentina con fundamento en el ré-
gimen de garantía contemplado en el arto 56 de la ley 21.526 (modifica-
da por ley 22.051), por cobro de dos certificados de depósito emitidos
por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra ese
pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido parcialmente a fs. 579, en cuanto se halla en tela de juicio la
interpretación
de normas de carácter federal y fue denegado en cuan-
to al vicio de arbitrariedad
de sentencia, lo que motivó la queja que
tramita por el expediente B.283.XXIV.
2º) Que, para así decidir, la cámara estimó en lo esencial que los
vicios formales que presentaban
los mencionados títulos y la falta de
su registración contable, provocaban serias dudas sobre el carácter
genuino de la operación. En tales condiciones, resultaba razonable el
requerimiento por parte de la entidad bancaria de la presentación de
una declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del actor, a fin
de formar convicción sobre el efectivo ingreso de las sumas que apare-
cían entregadas en depósito. Destacó que el ente demandado tenía la
facultad de regular los recaudos pertinentes para asegurar que la ga-
rantía legal funcionase sólo en caso de títulos legitimos. Por ello, el
a quo concluyó que la negativa del actor a presentar tal declaración
jurada impedía hacer efectiva la garantía reclamada.
3º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se halla en
tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definiti-
va del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en
ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4º) Que en el recurso extraordinario el actor expone los siguientes
agravios:
al que la sentencia efectuó una incorrecta inteligencia del arto 56
de la ley 21.526 (texto según la ley 22.051) pues, sobre la base de la
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existencia de irregularidades
en la entidad depositaria, puso en cabe-
za del depositante la acreditación del origen de los fondos. En el con-
cepto del apelante, el fallo consagró una inversión de la carga de la
prueba que contradice la jurisprudencia
de esta Corte que menciona
(fs.558 vta./559);
b) que si bien el mencionado arto 56 autoriza a exigir a los deposi-
tantes la presentación de una declaración jurada relativa a las imposi-
ciones cuya devolución se reclama, dicha declaración no le fue requeri-
da por el Banco Central ni resultaba de utilidad pues no existía límite
máximo para efectivizar la garantía de los depósitos;
c)que, en cambio, el Banco Central no está facultado para disponer
-como lo hizo- la presentación de otra clase de declaración jurada
-formularios suplementarios-
tendiente a establecer la genuinidad o
legitimidad de los depósitos, puesto que se trataría
de
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