Manzi, Carlos A. cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI juicio de conocimiento
13/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_96
Voces / Materias
BANCO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 14.473
decreto 36/90
decreto 36190
decreto 36/
decreto Nº 36/90
Fallos: 310:245
Fallos: 313:1513
Fallos: 285:55
Fallos: 301:403
Fallos: 312:1656
Fallos: 180:107
Fallos: 316:1335
Fallos: 279:128
Fallos: 310:943
Fallos: 314:1202
Fallos: 301:958
Fallos: 313:1007
Fallos: 308:191
Fallos: 310:2475
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Manzi, Carlos A. cl Estado Nacional (Ministerio
de Economía) sI juicio de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, Sala 1,confirmó el fallo de primera instan-
cia en cuanto había admitido la demanda contra el Estado Nacional,
en tanto que lo modificó reduciendo el período por el que debían com-
putarse los intereses reclamados. Contra dicha sentencia ambas par-
tes dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedi-
dos (fs. 188).
2º) Que el actor -titular
de un certificado de depósito a plazo fijo
cuyo vencimiento operaba el 2 de enero de 1990- fue alcanzado por las
previsiones del decreto 36/90, por lo que demandó al Estado Nacional
-con apoyo en la doctrina de la responsabilidad por el obrar lícito del
Estado- reclamando las sumas consignadas en el título en concepto de
capital e intereses con deducción de lo percibido en efectivo y del valor
real de los bonos externos entregados en canje (art. 1º del decreto 36/90).
Demandó, asimismo, el cobro de intereses por la demora en la liquida-
ción y pago de su certificado.
3º) Que el juez de primera instancia
acogió parcialmente
la de-
manda, esto es, sólo por los intereses correspondientes
al lapso que
había mediado entre el 28 de diciembre de 1989 y el 4 de enero de
1990, ello en razón de que las disposiciones federales en juego -decre-
to antes citado y comunicaciones del Banco Central B 4132 y A 1621
complementarias
de aquél- no contemplaban el pago de réditos du-
rante dicho periodo. El magistrado entendió que si la suma depositada
había permanecido en la entidad financiera durante aquellos días por
el feriado bancario dispuesto correspondía resarcir al actor por la in-
disponibilidad de tales fondos. Sin embargo rechazó el rubro relativo a
la diferencia entre el valor nominal y el valor real de los bonos entre-
gados en canje por considerar que el perjuicio invocado por el actor
sólo se configuraba con la venta de los títulos, extremo éste que no se
había verificado.
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4º) Que la cámara modificó parcialmente
el fallo de la instancia
inferior reduciendo el lapso por el cual debían computarse los intere-
ses; en este aspecto juzgó que en virtud del feriado bancario y cam-
biario que regía al tiempo del vencimiento del certificado -2 de enero
de 1990- (conf. comunicación A 1621 del Banco Centra!), el deman-
dante no habría podido realizar ninguna operación financiera útil
por lo que no correspondía reconocer accesorios con posterioridad
a
la fecha indicada.
5º) Que el demandado impugua la sentencia por considerarla ar-
bitraria;
afirma q¡¡.eel a quo omitió la aplicación del decreto 36/90
"como si la disposi~iónde emergencia no se hubiere sancionado", dic-
tando -de ese modo- un fallo contrario a la doctrina de esta Corte
sentada in re "Peralta" (fs. 156 vta.). También sostiene que la cámara
incurrió en autocontradicción y en exceso de jurisdicción apelada por
haber dispuesto que los intereses admitidos se calcularan
sobre la
suma total de la imposición, en lugar de ordenar que se hicieran efec-
tivos sobre la cantidad a devolver en efectivo. Por otra parte, la acto-
ra también se agravia del pronunciamiento por considerarlo arbitra-
rio en cuanto no admite que se le pague la diferencia entre el valor
nominal y el valor real de los bonos dados en canje; expresa, en sínte-
sis, que ha experimentado
un perjuicio cierto y concreto en la medida
en que los títulos tienen un valor de mercado equivalente al 35 % de
su valor nominal.
6º) Que respecto de los recursos extraordinarios interpuestos cabe
tratar, en primer término, el deducido por el Estado Nacional toda vez
que si él prosperara la demanda sería rechazada íntegramente
y, por
ende, resultaría
inoficioso pronunciarse sobre la suerte del remedio
federal interpuesto por la actora (Fallos: 310:245).
7º) Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional
es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteli-
gencia y aplicación de normas de carácter federal -decreto 36/90 y
comunicaciones del Banco Central dictadas en su consecuencia- y la
decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas
(art. 14, inc. 3º de la ley 48). Por otra parte, corresponde avocarse al
examen de las causales de arbitrariedad
invocadas en la medida en
que se vincularian, de un modo inescindible, con la prescindencia de
las disposiciones federales en cuestión (fs. 156 vta. y sgtes. y Fa-
llos: 308:1076) y de la doctrina sentada por esta Corte respecto de
ellas (Fallos: 313:1513).
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80)Que al decidir del modo en que lo hizo, la cámara privó de toda
virtualidad al régimen legal referido sin dar ningún motivo atendible.
En efecto, el a qua confirmó la sentencia
de primera
instancia
en pun-
to al acogimiento de la pretensión
por entender que, de no haberse
dictado el decreto 36/90, "el actor hubiera tenido el derecho a percibir
de la entidad depositaria la totalidad de los intereses con ella conveni-
da" (fs. 138 vta. punto 4, a.1). Empero, tales expresiones no constituyen
el fundamento de la decisión sino, a lo sumo, el enunciado de la cues-
tión a resolver, máxime
si se advierte
que el sentenciante
no tuvo en
cuenta el contexto en el que habían sido dictadas las normas de emer-
gencia ni examinó si -de acuerdo a la doctrina expuesta in re "Peralta"
(Fallos: 313:1513)- cabía admitir la responsabilidad
del Estado con
apoyo en los principios invocados por el actor. La consideración de es-
tos aspectos era decisiva para la solución de la causa, sobre todo, fren-
te a los términos en que el demandado negó su responsabilidad
y re-
clamó la plena aplicación de las normas federales (fs. 113 vta. y sgtes.).
En razón de las omisiones indicadas el fallo apelado no constituye
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan-
cias comprobadas de la causa, loque determina su descalificación como
acto jurisdiccional
válido (Fallos: 285:55; 286:313; 288:47; 289:400;
295:591; 296:628; 310:799, entre muchos otros).
9°) Que por la amplitud con la que fue admitido el remedio federal
y en atención al tiempo transcurrido
desde la promoción de la deman-
da (fs. 14) corresponde hacer uso de la facultad conferida por el arto 16
de la ley 48 y decidir el fondo del asunto. En este aspecto, el Tribunal
entiende que la pretensión del actor fundada en los principios que ri-
gen la responsabilidad
del Estado por su obrar lícito no puede prospe-
rar en virtud
de la doctrina
sentada
in re "Peralta".
En primer término,
conviene
recordar
que en aquel precedente
se
sostuvo que el decreto 36/90 fue dictado para conjurar una situación
-de conocimiento
público y notorio-
de grave riesgo social (confr. con-
siderando 24).
Además, se expresó que las medidas adoptadas por el gobierno no
afectaban el derecho de propiedad -toda vez que sólo se limitaba tem-
poralmente la percepción de beneficios sin perjudicar su integridad-
ni comprometían la garantía
de igualdad -pues la circunstancia
de
que los depositantes fueran los más afectados en aquella oportunidad
no era la consecuencia de un distingo irrazonable efectuado en las nor-
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mas, sino el correlato inevitable de una medida de gobiemo (conside-
randos 56 y sgtes.}--.También se aclaró que no resultaba clara la afec-
ción de los intereses de los depositantes
por la aplicación de las nor-
mas impugnadas si se tenían en cuenta los efectos que sobre la econo-
mia de los particulares
habría producido la vorágine del proceso infla-
cionario (considerando 54, in fine).
10) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, principal-
mente aquellas referentes a la extensión que cupo asignar al derecho de
propiedad en la emergencia, las sumas reclamadas en la demanda no
configuran un daño resarcible sino un beneficio de difícil-sino imposi-
ble- verificación en el contexto de la crisis padecida (confr.consideran-
dos 47, 53, 54 Y55 del fallo citado). En otras palabras, no resulta razo-
nable extender la responsabilidad
del Estado hasta el punto de consti-
tuirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales.
11)Que cabe agregar que esta Corte ha admitido la responsabilidad
del Estado por su obrar lícito con el propósito de resarcir el desmedro
patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que
se traduce en un beneficio para toda la comunidad (Fallos: 301:403;
305:321; 310:943, considerandos 72, 12 Ysgtes.; 312:2266, entre otros);
es decir, que la condición implícita que toma viable esta doctrina con-
siste en la materialización del bienestar general, lo que supone la rela-
ción armónica entre el interés individual y el bien común, de modo tal
que la protección del primero no debe prevalecer a ultranza
en detri-
mento de la realización del segundo. En suma, mediante esta concep-
ción se procura amparar
el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional y Fallos: 312:1656, considerando
11) mas no
neutralizar
la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esen-
ciales (Fallos: 180:107; 182:146 y 317:1233).
12) Que con arreglo a las pautas enunciadas en el considerando an-
terior se advierte que la admisión generalizada de pretensiones análo-
gas a la deducida en autos no conduciría a proteger el derecho de pro-
piedad sino a obstaculizar la labor de gobiemo, pues implicaría la dero-
gación -por via eliptica- del régimen legal de emergencia con la consi-
guiente frustración de todos los propósitos contenidos en él tendientes
al afianzamiento del bienestar general (Fallos: 313:1513, considerando
33); de verificarse esta situación, el pago de los resarcimientos recaería
sobre toda la comunídad sin que ésta obtuviera -eomo contrapartida-
beneficio alguno ya que la crisis se agravaría y, en definitiva, se toma-
rían ilusorios los derechos que se han pretendido preservar.
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