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Manzi, Carlos A. cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI juicio de conocimiento

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_96

Voces / Materias

BANCO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 14.473 decreto 36/90 decreto 36190 decreto 36/ decreto Nº 36/90 Fallos: 310:245 Fallos: 313:1513 Fallos: 285:55 Fallos: 301:403 Fallos: 312:1656 Fallos: 180:107 Fallos: 316:1335 Fallos: 279:128 Fallos: 310:943 Fallos: 314:1202 Fallos: 301:958 Fallos: 313:1007 Fallos: 308:191 Fallos: 310:2475

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Manzi, Carlos A. cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI juicio de conocimiento". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1,confirmó el fallo de primera instan- cia en cuanto había admitido la demanda contra el Estado Nacional, en tanto que lo modificó reduciendo el período por el que debían com- putarse los intereses reclamados. Contra dicha sentencia ambas par- tes dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedi- dos (fs. 188). 2º) Que el actor -titular de un certificado de depósito a plazo fijo cuyo vencimiento operaba el 2 de enero de 1990- fue alcanzado por las previsiones del decreto 36/90, por lo que demandó al Estado Nacional -con apoyo en la doctrina de la responsabilidad por el obrar lícito del Estado- reclamando las sumas consignadas en el título en concepto de capital e intereses con deducción de lo percibido en efectivo y del valor real de los bonos externos entregados en canje (art. 1º del decreto 36/90). Demandó, asimismo, el cobro de intereses por la demora en la liquida- ción y pago de su certificado. 3º) Que el juez de primera instancia acogió parcialmente la de- manda, esto es, sólo por los intereses correspondientes al lapso que había mediado entre el 28 de diciembre de 1989 y el 4 de enero de 1990, ello en razón de que las disposiciones federales en juego -decre- to antes citado y comunicaciones del Banco Central B 4132 y A 1621 complementarias de aquél- no contemplaban el pago de réditos du- rante dicho periodo. El magistrado entendió que si la suma depositada había permanecido en la entidad financiera durante aquellos días por el feriado bancario dispuesto correspondía resarcir al actor por la in- disponibilidad de tales fondos. Sin embargo rechazó el rubro relativo a la diferencia entre el valor nominal y el valor real de los bonos entre- gados en canje por considerar que el perjuicio invocado por el actor sólo se configuraba con la venta de los títulos, extremo éste que no se había verificado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 961 4º) Que la cámara modificó parcialmente el fallo de la instancia inferior reduciendo el lapso por el cual debían computarse los intere- ses; en este aspecto juzgó que en virtud del feriado bancario y cam- biario que regía al tiempo del vencimiento del certificado -2 de enero de 1990- (conf. comunicación A 1621 del Banco Centra!), el deman- dante no habría podido realizar ninguna operación financiera útil por lo que no correspondía reconocer accesorios con posterioridad a la fecha indicada. 5º) Que el demandado impugua la sentencia por considerarla ar- bitraria; afirma q¡¡.eel a quo omitió la aplicación del decreto 36/90 "como si la disposi~iónde emergencia no se hubiere sancionado", dic- tando -de ese modo- un fallo contrario a la doctrina de esta Corte sentada in re "Peralta" (fs. 156 vta.). También sostiene que la cámara incurrió en autocontradicción y en exceso de jurisdicción apelada por haber dispuesto que los intereses admitidos se calcularan sobre la suma total de la imposición, en lugar de ordenar que se hicieran efec- tivos sobre la cantidad a devolver en efectivo. Por otra parte, la acto- ra también se agravia del pronunciamiento por considerarlo arbitra- rio en cuanto no admite que se le pague la diferencia entre el valor nominal y el valor real de los bonos dados en canje; expresa, en sínte- sis, que ha experimentado un perjuicio cierto y concreto en la medida en que los títulos tienen un valor de mercado equivalente al 35 % de su valor nominal. 6º) Que respecto de los recursos extraordinarios interpuestos cabe tratar, en primer término, el deducido por el Estado Nacional toda vez que si él prosperara la demanda sería rechazada íntegramente y, por ende, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la suerte del remedio federal interpuesto por la actora (Fallos: 310:245). 7º) Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteli- gencia y aplicación de normas de carácter federal -decreto 36/90 y comunicaciones del Banco Central dictadas en su consecuencia- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Por otra parte, corresponde avocarse al examen de las causales de arbitrariedad invocadas en la medida en que se vincularian, de un modo inescindible, con la prescindencia de las disposiciones federales en cuestión (fs. 156 vta. y sgtes. y Fa- llos: 308:1076) y de la doctrina sentada por esta Corte respecto de ellas (Fallos: 313:1513). 962 FALLOS DE LA CDRTE SUPREMA 320 80)Que al decidir del modo en que lo hizo, la cámara privó de toda virtualidad al régimen legal referido sin dar ningún motivo atendible. En efecto, el a qua confirmó la sentencia de primera instancia en pun- to al acogimiento de la pretensión por entender que, de no haberse dictado el decreto 36/90, "el actor hubiera tenido el derecho a percibir de la entidad depositaria la totalidad de los intereses con ella conveni- da" (fs. 138 vta. punto 4, a.1). Empero, tales expresiones no constituyen el fundamento de la decisión sino, a lo sumo, el enunciado de la cues- tión a resolver, máxime si se advierte que el sentenciante no tuvo en cuenta el contexto en el que habían sido dictadas las normas de emer- gencia ni examinó si -de acuerdo a la doctrina expuesta in re "Peralta" (Fallos: 313:1513)- cabía admitir la responsabilidad del Estado con apoyo en los principios invocados por el actor. La consideración de es- tos aspectos era decisiva para la solución de la causa, sobre todo, fren- te a los términos en que el demandado negó su responsabilidad y re- clamó la plena aplicación de las normas federales (fs. 113 vta. y sgtes.). En razón de las omisiones indicadas el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan- cias comprobadas de la causa, loque determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 285:55; 286:313; 288:47; 289:400; 295:591; 296:628; 310:799, entre muchos otros). 9°) Que por la amplitud con la que fue admitido el remedio federal y en atención al tiempo transcurrido desde la promoción de la deman- da (fs. 14) corresponde hacer uso de la facultad conferida por el arto 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto. En este aspecto, el Tribunal entiende que la pretensión del actor fundada en los principios que ri- gen la responsabilidad del Estado por su obrar lícito no puede prospe- rar en virtud de la doctrina sentada in re "Peralta". En primer término, conviene recordar que en aquel precedente se sostuvo que el decreto 36/90 fue dictado para conjurar una situación -de conocimiento público y notorio- de grave riesgo social (confr. con- siderando 24). Además, se expresó que las medidas adoptadas por el gobierno no afectaban el derecho de propiedad -toda vez que sólo se limitaba tem- poralmente la percepción de beneficios sin perjudicar su integridad- ni comprometían la garantía de igualdad -pues la circunstancia de que los depositantes fueran los más afectados en aquella oportunidad no era la consecuencia de un distingo irrazonable efectuado en las nor- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 963 mas, sino el correlato inevitable de una medida de gobiemo (conside- randos 56 y sgtes.}--.También se aclaró que no resultaba clara la afec- ción de los intereses de los depositantes por la aplicación de las nor- mas impugnadas si se tenían en cuenta los efectos que sobre la econo- mia de los particulares habría producido la vorágine del proceso infla- cionario (considerando 54, in fine). 10) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, principal- mente aquellas referentes a la extensión que cupo asignar al derecho de propiedad en la emergencia, las sumas reclamadas en la demanda no configuran un daño resarcible sino un beneficio de difícil-sino imposi- ble- verificación en el contexto de la crisis padecida (confr.consideran- dos 47, 53, 54 Y55 del fallo citado). En otras palabras, no resulta razo- nable extender la responsabilidad del Estado hasta el punto de consti- tuirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales. 11)Que cabe agregar que esta Corte ha admitido la responsabilidad del Estado por su obrar lícito con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para toda la comunidad (Fallos: 301:403; 305:321; 310:943, considerandos 72, 12 Ysgtes.; 312:2266, entre otros); es decir, que la condición implícita que toma viable esta doctrina con- siste en la materialización del bienestar general, lo que supone la rela- ción armónica entre el interés individual y el bien común, de modo tal que la protección del primero no debe prevalecer a ultranza en detri- mento de la realización del segundo. En suma, mediante esta concep- ción se procura amparar el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 312:1656, considerando 11) mas no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esen- ciales (Fallos: 180:107; 182:146 y 317:1233). 12) Que con arreglo a las pautas enunciadas en el considerando an- terior se advierte que la admisión generalizada de pretensiones análo- gas a la deducida en autos no conduciría a proteger el derecho de pro- piedad sino a obstaculizar la labor de gobiemo, pues implicaría la dero- gación -por via eliptica- del régimen legal de emergencia con la consi- guiente frustración de todos los propósitos contenidos en él tendientes al afianzamiento del bienestar general (Fallos: 313:1513, considerando 33); de verificarse esta situación, el pago de los resarcimientos recaería sobre toda la comunídad sin que ésta obtuviera -eomo contrapartida- beneficio alguno ya que la crisis se agravaría y, en definitiva, se toma- rían ilusorios los derechos que se han pretendido preservar. 964

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