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Miguel Angel Baz y otros el CONET sI empleo público

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_97

Jueces

Fayt Nazareno Vázquez

Normas Citadas

ley 14.473 ley 21.307 ley 19.987 ley 19.690

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Miguel Angel Baz y otros el CONET sI empleo público". Considerando: lO) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal-al revocar la sentencia de la instancia anterior- hizo lugar parcialmente a la demanda y consideró que diver- sas "sumas fijas no remunerativas o no bonificables", percibidas por per- sonal docente, integran el concepto de remuneración incorporado en el arto 36 de la ley 14.473 Y,por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta para la determinación de la bonificación por antigüedad prevista en esa norma. Contra el pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso ex- traordinario federal que fue concedido a fS.144/144 vta. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostIene que, en la tarea de esclarecer la in- teligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuen- 978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:307:1457, entre otros). 3 Q ) Que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especia- les, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remunerato- rio ono bonificable-- establecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional. 4 Q ) Que, por su parte, el Estatuto del Docente -aprobado por la ley 14.473- establece que la retribución del personal en actividad se compone de: a) la asignación por el cargo que desempeña, b) la bonifi- cación por antigüedad, y c) la bonificación por ubicación, función dife- renciada y prolongación habitual de lajornada, y señala que esas boni- ficaciones se calculan sobre la asignación por el cargo. Es decir, que la ley determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente, la bonificación por antigüedad deba resultar del total de la remunera- ción que percibe el docente. 5 Q ) Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad acor- dada en el arto 5Q de la ley 21.307 (hoy derogada por su similar 23.546) de incrementar las remuneraciones de los agentes de los sectores pú- blico y privado, bien pudo hacerlo por vía de aumentar, en el ámbito de que se trata, el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera. En ello, el ejercicio de aquella facultad no estaba sujeto a límite normativo alguno, habiéndosela dejado librada al criterio del primer magistrado, y sólo trasunta una decisión de política salarial, en virtud de una ley que lo habilitaba al efecto, coherente con su papel de jefe de la administración. 6 Q ) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisio- nes de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportu- nidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dic- tado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades adminis- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 979 trativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valora- ción de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fa- llos: 308:2246; 311:2128). 7º) Que no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los refe- ridos adicionales o "sumas fijas", toda vez que una cosa es considerar que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanen- te, y que su contenido es -pese a la confusa terminología con que fue- ron caracterizados- de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Vuelvan los autos a! tribuna! de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arre- glo a lo expresado. Costas por su orden, en atención a que -dada la dificultad de interpretación de las normas de que se trata-los actores pudieron creerse con derecho a demandar (art. 68, 2a. parte, Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARREFOUR ARGENTINA S.A v. TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dejó sin efecto la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas remite al examen de cuestiones de hecho, prue- ba y derecho común, que constituye materia propia de los jueces de la causa 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 y ajena al recurso extraordinario, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa apli. cable (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eannor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS. Debe rechazarse el agravio referirlo a la falta de competencia de la Cámara Civil para conocer en el recurso deducido contra la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas, si la decisión recurrirla concierne al ejercicio del poder de policía en el ámbito de salubridad, materia comprendida en el inciso b) del arto 97, de la ley 19.987 (Disidencia de los Dres. Julio S.Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. La garantía de la defensa en juicio exige la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -incluido el traslado de los re- cursos- con el objeto de proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejer- cer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Di- sidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitrario el pronunciamiento que, al revocar la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas, omitió aplicar el procedimiento previsto en el arto 103 de la ley 19.987, que exige conferir traslado del recurso de apela- ción, lo que impidió al recurren.te acercar al a qua el sustento que dio cabi- da a la aplicación de la multa (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. DefeCtos en la fundamentación nor. mativa. Es descalificable el pronunciamiento que, al revocar la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas, efectuó un inequívoco apartamiento de la legislación aplicable (arts. 6º y 9º de la ley 19.690), cuyas disposiciones atri- buyen virtualidad probatoria a las actas otorgadas por funcionarios muni- cipales, salvo que su eficacia sea enervada por prueba fehaciente en contra- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 981 rio (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es descalificable el pronunciamiento que, al revocar una multa, no se hizo cargo de la naturaleza de las infracciones detalladas en las actas ~falta de higiene~ que permite la rápida def:lapariciónde las condiciones que las con- figuraron, por medios de simple ejecución (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Conhor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).