Miguel Angel Baz y otros el CONET sI empleo público
13/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 369
ID: fallos_369_97
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
Normas Citadas
ley 14.473
ley 21.307
ley 19.987
ley 19.690
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Miguel Angel Baz y otros el CONET sI empleo
público".
Considerando:
lO) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal-al
revocar la sentencia de la instancia
anterior- hizo lugar parcialmente a la demanda y consideró que diver-
sas "sumas fijas no remunerativas
o no bonificables",
percibidas
por per-
sonal docente, integran el concepto de remuneración incorporado en el
arto 36 de la ley 14.473 Y,por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta
para la determinación de la bonificación por antigüedad prevista en esa
norma. Contra el pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso ex-
traordinario federal que fue concedido a fS.144/144 vta.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la
interpretación de normas federales y la decisión recaída en el sub lite ha
sido adversa a las pretensiones
que el recurrente
fundó en ellas. Cabe
recordar la doctrina que sostIene que, en la tarea de esclarecer la in-
teligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuen-
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tra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la
interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:307:1457, entre otros).
3
Q
) Que los decretos invocados por los actores en sustento de su
pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especia-
les, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remunerato-
rio ono bonificable-- establecieron que el pertinente beneficio no sería
computable para el cálculo de cualquier otro adicional.
4
Q
) Que, por su parte, el Estatuto
del Docente -aprobado
por la
ley 14.473- establece que la retribución del personal en actividad se
compone de: a) la asignación por el cargo que desempeña, b) la bonifi-
cación por antigüedad, y c) la bonificación por ubicación, función dife-
renciada y prolongación habitual de lajornada, y señala que esas boni-
ficaciones se calculan sobre la asignación por el cargo. Es decir, que la
ley determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de
cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter
remunerativo que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente,
la bonificación por antigüedad deba resultar del total de la remunera-
ción que percibe el docente.
5
Q
) Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad acor-
dada en el arto 5Q de la ley 21.307 (hoy derogada por su similar 23.546)
de incrementar
las remuneraciones
de los agentes de los sectores pú-
blico y privado, bien pudo hacerlo por vía de aumentar, en el ámbito de
que se trata, el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía
de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales
estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los
efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera.
En ello, el ejercicio de aquella facultad no estaba sujeto a límite
normativo alguno, habiéndosela dejado librada al criterio del primer
magistrado, y sólo trasunta
una decisión de política salarial, en virtud
de una ley que lo habilitaba al efecto, coherente con su papel de jefe de
la administración.
6
Q
) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisio-
nes de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportu-
nidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dic-
tado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los
jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades
adminis-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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trativas, no estando facultados para sustituirse
a ellas en la valora-
ción de circunstancias
ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fa-
llos: 308:2246; 311:2128).
7º) Que no empece a lo dicho el carácter remunerativo
de los refe-
ridos adicionales o "sumas fijas", toda vez que una cosa es considerar
que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanen-
te, y que su contenido es -pese a la confusa terminología con que fue-
ron caracterizados-
de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que
por tal circunstancia
deban automáticamente
ser tenidos en cuenta
para el cálculo de otras bonificaciones.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Vuelvan los autos a! tribuna! de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arre-
glo a lo expresado. Costas por su orden, en atención a que -dada
la
dificultad de interpretación
de las normas de que se trata-los
actores
pudieron creerse con derecho a demandar (art. 68, 2a. parte, Código
Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARREFOUR ARGENTINA
S.A v. TRIBUNAL MUNICIPAL
DE FALTAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que
dejó sin efecto la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto la multa impuesta por la
Justicia Municipal de Faltas remite al examen de cuestiones de hecho, prue-
ba y derecho común, que constituye materia propia de los jueces de la causa
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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y ajena al recurso extraordinario, ello no resulta óbice para habilitar
tal
instancia
cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa apli.
cable (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eannor,
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
JUSTICIA
MUNICIPAL
DE FALTAS.
Debe rechazarse el agravio referirlo a la falta de competencia de la Cámara
Civil para conocer en el recurso deducido contra la multa impuesta
por la
Justicia Municipal de Faltas, si la decisión recurrirla concierne al ejercicio
del poder de policía en el ámbito de salubridad,
materia comprendida en el
inciso b) del arto 97, de la ley 19.987 (Disidencia de los Dres. Julio S.Nazareno,
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
La garantía
de la defensa en juicio exige la adecuada
notificación de las
distintas
etapas fundamentales
del proceso -incluido el traslado de los re-
cursos- con el objeto de proporcionar a los litigantes
la oportunidad
de ejer-
cer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear
las
cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Di-
sidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos
S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que, al revocar la multa impuesta
por la
Justicia
Municipal de Faltas, omitió aplicar el procedimiento previsto en el
arto 103 de la ley 19.987, que exige conferir traslado del recurso de apela-
ción, lo que impidió al recurren.te acercar al a qua el sustento
que dio cabi-
da a la aplicación de la multa (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. DefeCtos en la fundamentación
nor.
mativa.
Es descalificable el pronunciamiento
que, al revocar la multa impuesta
por
la Justicia
Municipal de Faltas, efectuó un inequívoco apartamiento
de la
legislación aplicable (arts. 6º y 9º de la ley 19.690), cuyas disposiciones atri-
buyen virtualidad
probatoria
a las actas otorgadas
por funcionarios
muni-
cipales, salvo que su eficacia sea enervada por prueba fehaciente en contra-
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DE LA NACION
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rio (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor,
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es descalificable
el pronunciamiento que, al revocar una multa, no se hizo
cargo de la naturaleza de las infracciones detalladas en las actas ~falta de
higiene~ que permite la rápida def:lapariciónde las condiciones que las con-
figuraron, por medios de simple ejecución (Disidencia de los Ores. Julio S.
Nazareno,
Eduardo Moliné O'Conhor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto
Vázquez).