Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Carrefour Argentina
13/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_98
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.987
ley 19.690
acordada
47/91
Fallos: 310:927
Fallos: 315:283
Fallos: 294:363
Fallos: 311:962
Fallos: 303:1425
Fallos: 250:676
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Carrefour Argentina S.A. el
Tribunal Municipal de Faltas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo
pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada
47/91 (fs. 44). Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disi-
dencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ (en disiden-
cia).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al revocar loresuelto
por la Cámara de Apelaciones d6 la Juchcia Municipal de Faltas dejó
sin efecto la sanción de multa que había sido impuesta a Carrefour
Argentina S.A., interpuso la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires -hoy Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el recurso
extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja.
2Q) Que sostiene la recurrente
que el fallo debe ser descalificado
por aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en materia de
arbitrariedad
de sentencias, en razón de haber incurrido el a quo en
apartamiento
de la normativa legal aplicable e inadecuada valoración
de la prueba producida en la causa, conviolación de la garantía constitu-
cional de defensa en juicio y afectación del ejercicio del poder de poli-
cía municipal en materia de salubridad.
3Q) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prue-
ba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la causa
y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello
no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal
a quo
prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo
con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927,
2114; 311:1171, entre otros).
4Q) Que, según afirma la recurrente, la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil careCÍa de competencia para conocer en el recurso
deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la Justi-
cia Municipal de Faltas, por no hallarse
ese supuesto comprendido
dentro de las excepciones al principio general establecido en el arto 97
de la ley 19.987.
Cabe señalar al respecto que, si bien el inciso b de la norma citada
no se refiere concretamente a los pronunciamientos dictados por el
tribunal de alzada de la Justicia Municipal de Faltas, esta Corte admi-
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tió la procedencia del recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil,respecto de las decisiones dictadas por la Cámara de Apela-
ciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
relativas al ejercicio del poder de policía de tránsito, por ser éste una
manifestación del poder de policía de seguridad a que se refiere la
norma citada. En tales condiciones, y dado que la decisión recurrida en
el sub lite concierne al ejercicio del poder de policía en el ámbito de
salubridad, materia igualmente comprendida en el inciso b del arto 97
de la ley 19.987, los agravios de la recurrente no han de prosperar.
5º) Que, en cambio, asiste razón a la apelante cuando sostiene que
debió haberse aplicado el procedimiento previsto en el arto 103 de la
ley citada, que exige conferir traslado del recurso de apelación por el
término de diez días.
La omisión del a quo en dar cumplimiento al recaudo indicado,
bastaría para descalificar el fallo, conforme a la conocida doctrina de
esta Corte que exige la adecuada notificación de las distintas etapas
fundamentales del proceso -incluido el traslado de los recursos- con el
objeto de proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus
defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las
cuestiones
que crean conducentes
para la correcta solución de la causa
(Fallos: 315:283; 317:930; 318:991, entre muchas otras).
6º) Que, sin peIjuicio de ello, la recurrente
afirma que el agravio
que tal omisión le irroga, radica en no haber podido acercar al a qua el
sustento que dio cabida a la aplicación de la multa, aspecto sobre el
cual declara que se explayará seguidamente. A continuación expone
con amplitud su defensa, sin que resulte de lo expuesto que el ejercicio
de tal derecho se haya visto limitado
en esta instancia,
circunstancia
que autoriza, ajuicio del Tribunal, a expedirse directamente sobre los
agravios referentes al fondo de la cuestión en debate.
7º) Que la apelante invoca lo dispuesto en el Código de Procedi-
mientos Administrativos
en materia de faltas municipales, en tanto
establece los requisitos que deben reunir las actas labradas por los
funcionarios que comprueben la existencia de una infracción y los efec-
tos probatorios de ese instrumento (arts. 6º y 9º de la ley 19.690).
En particular, alude a lo dispuesto en el arto 9º, que atribuye a las
"actas labradas por el funcionario competente, en las condiciones esta-
blecidas en el arto 6º y que no sean enervadas por otras pruebas feha-
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FALLOS
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SUPREMA
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cientes", la calidad de constancias que "podrán ser consideradas por el
juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad
del infractor".
8º) Que, en el caso, el a quo incurrió en inadecuada comprensión de
la normativa aplicable, al efectuar un examen de la prueba bajo pau-
tas que suponen que lo consignado en las actas labradas por los funcio-
narios municipales, debe ser corroborado por otras pruebas para for-
mar convicción, cuando el principio es que esos instrumentos
son sufi-
ciente prueba, a menos que sean desvirtuados en forma fehaciente por
otras constancias.
9º) Que, en orden a tales normas, la prueba de descargo, con efica-
cia para controvertir lo expresado en las actas de infracción, debe diri-
girse a demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones que allí se
consignan.
En ese aspecto, tampoco se hizo cargo el a qua de la naturaleza
de
las infracciones detalladas en dichas actas -falta de higiene-- que per-
mite la rápida desaparición de las condiciones que las configuraron,
por medios de simple ejecución. Por tal motivo, carecen de relevancia a
tales fines las pruebas relativas al estado del establecimiento con pos-
terioridad a la constatación, ya que no son indicativas de la exactitud
de lo expresado por los funcionarios en ejercicio del poder de policía de
salubridad.
10) Que esa desviada interpretación
de las normas que rigen el
caso, que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes
(Fallos: 294:363; 302:1112; 310:927, entre muchos otros), llevó al tri-
bunal a ponderar inadecuadamente
la prueba producida. Así -a modo
de ejemplo- relativizó la trascendencia
de las infracciones por no ha-
ber sido descripta "con claridad" la apariencia de las aguas en que se
hallaban parcialmente
sumergidas mercaderías comestibles, declaró
"pococonsistentes" las aetas por no haberse determinado inequívoca-
mente si los insectos vistos en el sector panadería del establecimiento
eran realmente
cucarachas y estimó que las declaraciones
de los tes-
tigos "porsí solas" eran insuficientes
para corroborar la existencia de
excrementos de roedores, para concluir que "...la falta de higiene que
se habría constatado en varios sectores del supermercado
requería
además el apoyo en elementos que reforzaran lo expuesto por los ins-
pectores" (fs. 63 vta.). Tal razonamiento
traduce inequívoco aparta-
miento de la legislación aplicable, cuyas disposiciones atribuyen vir-
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tualidad probatoria a las actas otorgadas por funcionarios municipa-
les, salvo que su eficaci~sea enervada por prueba fehaciente en con-
trario.
11) Que los graves defectos de fundamentación
que presenta
el
fallo imponen su descalificación por aplicación de la doctrina de este
Tribunal citada supra, en tanto existe relación directa entre lo resuel-
to y las garantías
constitucionales que la recurrente dice vulneradas.
Por ello, se admite la queja,se
declara procedente el recurso ex-
traordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. ExÍ-
mese a la recurrente
de efectuar el depósito correspondiente
cuyo
pago se encuentra
diferido de acuerdo con lo prescripto en la acorda-
da 47/91 (fs. 44). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí-
tase.
.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MAXIMO EZEQUIEL
DE GAlNZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re-
chazó el recurso de revisión interpuesto en los términos del arto479, incs. 1Q
Y4º, del Código Procesal Penal de la Nación, por medio del cual se cuestio~
naba la sentencia que condenó al recurrente por el delito de injurias.
COSA JUZGADA.
'El sistemajurídico
carecería, como principio, de eficacia práctica sin la cosa
juzgada y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padeci-
miento de los fines más básicos del derecho (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
986
C
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