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Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Carrefour Argentina

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_98

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.987 ley 19.690 acordada 47/91 Fallos: 310:927 Fallos: 315:283 Fallos: 294:363 Fallos: 311:962 Fallos: 303:1425 Fallos: 250:676

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Carrefour Argentina S.A. el Tribunal Municipal de Faltas", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 44). Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolu- ción de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disi- dencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disiden- cia). 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al revocar loresuelto por la Cámara de Apelaciones d6 la Juchcia Municipal de Faltas dejó sin efecto la sanción de multa que había sido impuesta a Carrefour Argentina S.A., interpuso la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -hoy Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2Q) Que sostiene la recurrente que el fallo debe ser descalificado por aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias, en razón de haber incurrido el a quo en apartamiento de la normativa legal aplicable e inadecuada valoración de la prueba producida en la causa, conviolación de la garantía constitu- cional de defensa en juicio y afectación del ejercicio del poder de poli- cía municipal en materia de salubridad. 3Q) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prue- ba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros). 4Q) Que, según afirma la recurrente, la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil careCÍa de competencia para conocer en el recurso deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la Justi- cia Municipal de Faltas, por no hallarse ese supuesto comprendido dentro de las excepciones al principio general establecido en el arto 97 de la ley 19.987. Cabe señalar al respecto que, si bien el inciso b de la norma citada no se refiere concretamente a los pronunciamientos dictados por el tribunal de alzada de la Justicia Municipal de Faltas, esta Corte admi- DE JUSTICIA DE LANACION 320 983 tió la procedencia del recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,respecto de las decisiones dictadas por la Cámara de Apela- ciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires relativas al ejercicio del poder de policía de tránsito, por ser éste una manifestación del poder de policía de seguridad a que se refiere la norma citada. En tales condiciones, y dado que la decisión recurrida en el sub lite concierne al ejercicio del poder de policía en el ámbito de salubridad, materia igualmente comprendida en el inciso b del arto 97 de la ley 19.987, los agravios de la recurrente no han de prosperar. 5º) Que, en cambio, asiste razón a la apelante cuando sostiene que debió haberse aplicado el procedimiento previsto en el arto 103 de la ley citada, que exige conferir traslado del recurso de apelación por el término de diez días. La omisión del a quo en dar cumplimiento al recaudo indicado, bastaría para descalificar el fallo, conforme a la conocida doctrina de esta Corte que exige la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -incluido el traslado de los recursos- con el objeto de proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 315:283; 317:930; 318:991, entre muchas otras). 6º) Que, sin peIjuicio de ello, la recurrente afirma que el agravio que tal omisión le irroga, radica en no haber podido acercar al a qua el sustento que dio cabida a la aplicación de la multa, aspecto sobre el cual declara que se explayará seguidamente. A continuación expone con amplitud su defensa, sin que resulte de lo expuesto que el ejercicio de tal derecho se haya visto limitado en esta instancia, circunstancia que autoriza, ajuicio del Tribunal, a expedirse directamente sobre los agravios referentes al fondo de la cuestión en debate. 7º) Que la apelante invoca lo dispuesto en el Código de Procedi- mientos Administrativos en materia de faltas municipales, en tanto establece los requisitos que deben reunir las actas labradas por los funcionarios que comprueben la existencia de una infracción y los efec- tos probatorios de ese instrumento (arts. 6º y 9º de la ley 19.690). En particular, alude a lo dispuesto en el arto 9º, que atribuye a las "actas labradas por el funcionario competente, en las condiciones esta- blecidas en el arto 6º y que no sean enervadas por otras pruebas feha- 984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cientes", la calidad de constancias que "podrán ser consideradas por el juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor". 8º) Que, en el caso, el a quo incurrió en inadecuada comprensión de la normativa aplicable, al efectuar un examen de la prueba bajo pau- tas que suponen que lo consignado en las actas labradas por los funcio- narios municipales, debe ser corroborado por otras pruebas para for- mar convicción, cuando el principio es que esos instrumentos son sufi- ciente prueba, a menos que sean desvirtuados en forma fehaciente por otras constancias. 9º) Que, en orden a tales normas, la prueba de descargo, con efica- cia para controvertir lo expresado en las actas de infracción, debe diri- girse a demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones que allí se consignan. En ese aspecto, tampoco se hizo cargo el a qua de la naturaleza de las infracciones detalladas en dichas actas -falta de higiene-- que per- mite la rápida desaparición de las condiciones que las configuraron, por medios de simple ejecución. Por tal motivo, carecen de relevancia a tales fines las pruebas relativas al estado del establecimiento con pos- terioridad a la constatación, ya que no son indicativas de la exactitud de lo expresado por los funcionarios en ejercicio del poder de policía de salubridad. 10) Que esa desviada interpretación de las normas que rigen el caso, que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes (Fallos: 294:363; 302:1112; 310:927, entre muchos otros), llevó al tri- bunal a ponderar inadecuadamente la prueba producida. Así -a modo de ejemplo- relativizó la trascendencia de las infracciones por no ha- ber sido descripta "con claridad" la apariencia de las aguas en que se hallaban parcialmente sumergidas mercaderías comestibles, declaró "pococonsistentes" las aetas por no haberse determinado inequívoca- mente si los insectos vistos en el sector panadería del establecimiento eran realmente cucarachas y estimó que las declaraciones de los tes- tigos "porsí solas" eran insuficientes para corroborar la existencia de excrementos de roedores, para concluir que "...la falta de higiene que se habría constatado en varios sectores del supermercado requería además el apoyo en elementos que reforzaran lo expuesto por los ins- pectores" (fs. 63 vta.). Tal razonamiento traduce inequívoco aparta- miento de la legislación aplicable, cuyas disposiciones atribuyen vir- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 985 tualidad probatoria a las actas otorgadas por funcionarios municipa- les, salvo que su eficaci~sea enervada por prueba fehaciente en con- trario. 11) Que los graves defectos de fundamentación que presenta el fallo imponen su descalificación por aplicación de la doctrina de este Tribunal citada supra, en tanto existe relación directa entre lo resuel- to y las garantías constitucionales que la recurrente dice vulneradas. Por ello, se admite la queja,se declara procedente el recurso ex- traordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. ExÍ- mese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acorda- da 47/91 (fs. 44). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí- tase. . JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MAXIMO EZEQUIEL DE GAlNZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó el recurso de revisión interpuesto en los términos del arto479, incs. 1Q Y4º, del Código Procesal Penal de la Nación, por medio del cual se cuestio~ naba la sentencia que condenó al recurrente por el delito de injurias. COSA JUZGADA. 'El sistemajurídico carecería, como principio, de eficacia práctica sin la cosa juzgada y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padeci- miento de los fines más básicos del derecho (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 986 C

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