Recurso de hecho deducido por la defensa de Máximo Ezequiel de Gainza en la causa de Gainza, Máximo Ezequiel si recurso de revisión -causa Nº 46-
13/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_99
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 24.093
Fallos: 294:434
Fallos: 306:558
Fallos: 310:508
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Máximo Ezequiel de Gainza en la causa de Gainza, Máximo Ezequiel
si recurso de revisión
-causa
Nº 46-", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y ar-
chívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó
el recurso de revisión interpuesto por Máximo Ezequiel de Gainza en
los términos del arto 479, incs. 1º y 4º, del Código Procesal Penal de la
Nación, por medio del cual se cuestionaba la sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó
a la pena de ochomeses de prisión en suspenso por el delito de injurias
(art. 110 del Código Penal).
Contra la sentencia del tribunal de casación, de Gainza interpuso
recurso extraordinario
federal con base en la doctrina sobre arbitra-
riedad de sentencias, cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que, a los efectos de examinar la admisibilidad de la presenta-
ción de hecho sub examine, resulta
necesario
recordar cuál es el alcan-
ce que ha de asignarse a la revisión de sentencias condenatorias fir-
mes -según la legislación vigente, mediante la via prescripta en los
arts. 479 Ysgtes. del Código Procesal Penal de la Nación-.
3º) Que dicho alcance está determinado por la importancia siste-
mática que, en un orden juridico como el nuestro, tiene el instituto de
la cosa juzgada.
El sistema
jurídico
carecería,
como principio,
de efica-
cia práctica sin ella y, por tanto, su desconocimiento generalizado su-
pondría un padecimiento de los lmes más básicos del derecho (confr.
en tal sentido, H.L.A. Hart, "El concepto de derecho", trad. de Genaro
R. Carrió, Buenos Aires, 1963, págs. 176 y.sgtes.; Sebastián Soler, "La
interpretación de la ley", Barcelona, 1962, págs. 92 y sgtes.). De allí se
desprende su importancia como factor determinante
de la seguridad
jurídica (confr.Fallos: 294:434, considerando 4º; 311:495, considerando
5º; 313:904, considerando 6º; 314:1353, considerando 7º; 315:2406, con-
siderando
6º, entre muchos
otros).
Las excepciones a la inalterabilidad
de la cosa juzgada han sido
previstas en honor a principios de alto valor cuya observancia, a pe-
sar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdicciona-
les, salvaguarda
la autoridad de éstas en la medida que propugna su
justicia material y su sentido moral (confr. Fallos: 294:434, conside-
rando 6º).
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Empero, dado que, por principio, la persecución de la corrección
sustancial de las decisiones jurisdiccionales se ve suficientemente sa-
tisfecha mediante el sistema de recursos comunes y la apelación ex-
traordinaria
ante esta Corte, la procedencia de impugnaciones de sen-
tencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe determinarse
con
especial ca-q.telay rigurosa conciencia de sus implicancias. En efecto,
vale reiterarlo, el impostergable requisito de practicidad del derecho
impone el establecimiento de un punto final -aunque, en rigor, arbi-
trario- para la discusión de todo caso.
4º) Que este carácter excepcional que, por lo dicho, cabe al recur-
so de revisión (queda aquí al margen su utilización para la aplica-
ción retroactíva
de una ley penal más benigna que la aplicada en la
sentencia revisada -arto 479, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la
Nación-) ha sido tradicionalmente
establecido por esta Corte me-
diante el reconocimiento de que son taxativas
las razones que pue-
den darle lugar (confr. Fallos: 306:558; 308:1985; 315:2599, entre
otros).
5°) Que, sin embargo, la aludida limitación de los motivos previs-
tos en la ley procesal no es la única consecuencia de dicho carácter
excepcional, ni la de m,¡yor relevancia. Por el contrario, el reflejo prin-
cipal de este último reside en la labor que cabe al tribunal ad quem en
la primera fase del recurso.
El recurso de revisión -aunque no sólo él- está articulado en dos
fases, tradicionalmente
denominadas iudicium
rescindens y iudicium
rescissorium (confr., entre otros, Francesco Carnelutti, "Derecho y Pro-
ceso",trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, págs. 267
y sgtes.).
En la primera de las fases mencionadas, el tribunal ad quem debe
determinar si concurren las condiciones sobre cuya base debe ser res-
cindida la decisión impugnada. En la segunda, si es que esta última ha
sido revocada, el mismo tribunal, o uno diverso, ha de sustituirla
por
otra.
En el recurso de revisión -salvo, vale recalcarlo, el supuesto de
aplicación retroactiva de una ley penal más benigna- el iudicium
res-
cindens consiste únicamente en la indagación acerca de si determina-
das circunstancias
sobrevinientes
y externas respecto del proceso re-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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sultan inconciliables con la sentencia impugnada, por contradecir la
reconstrucción histórica que dio base a la decisión -por ejemplo, nue-
vos hechos o nuevas pruebas de evidente sentido opuesto- o eviden-
cian que el fallo condenatorio ha sido obtenido mediante fraude -por
ejemplo, en el caso de ser el producto de estafa procesal, prevaricación,
etc.- (confr., en general, Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho
Procesal Penal"; t. V, "La actividad
procesal", Buenos Aires, 1966,
págs. 551 y sgtes.).
La manera en que tales circunstancias
puedan modificar el conte-
nido del pronunciamiento
impugnado es materia exclusiva del iudi-
cium rescissorium.
En otras palabras, la misión del iudicium
rescin-
dens se agota en la demostración de que la sentencia impugnada es, a
la luz de las nuevas circunstancias,
insostenible.
Si es posible una
interpretación
razonable de los nuevos hechos -o de la nueva senten-
cia- que los presente como no contradictorios respecto del pronuncia-
miento en revisión, la cosa juzgada -dado su valor eminente-
no debe
ceder y, por consiguiente,
no habrá lugar para un iudicium
rescis-
sorium.
6Q)Que, en el caso, la revisión intentada
por el recurrente
no ha
sorteado la primera
de las dos fases mencionadas.
La Sala I de la
Cámara de Casación ha entendido que no se oponen a la sentencia
condenatoria
impugnada
los nuevos elementos que pretende hacer
valer el condenado; esto es, la sentencia dictada por la Cámara Fede-
ral de San Martín in re "Abella, Juan Carlos y otros sI infr. arts. 80,
incs. 2Q,6Q,7Q,etc." del 5 de octubre de 1989 (en adelante, caso "La
Tablada") y el contenido de algunos actos realizados en los autos "Don-
dero, Fernando Alberto y otros el La Prensa S.A.y otros sI daños y per-
juicios" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ27,
Secretaría NQ53.
Por tanto, sólo cabe someter a conocimiento de la Corte en esta su
instancia
las críticas estrictamente
referidas a aquel juicio de concilia-
bilidad fáctica propio del iudicium rescindens. Quedan entonces fuera
de consideración los argumentos del recurrente relacionados con las
pautas normativas que han de observarse en el supuesto de una nue-
va evaluación sobre el fondo del caso -algo sólo posible en el marco del
iudicium rescissorium-
esto es, en particular, el principio in dubio pro
reo y los estándares
constitucionales
relativos a la libertad de expre-
sión (vid. fs. 101 y sgtes. de las presentes actuaciones y 160 Ysgtes. de
la causa NQ46 de la Cámara de Casación).
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DE LA NACION
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7Q)Que, así precisado el objeto de conocimiento al que debe ceñirse
esta Corte, sólo cabe concluir que no resulta predicable la arbitrarie-
dad del pronunciamiento
apelado.
En la sentencia del a qua se respondió a los planteas del recurren-
te dividiendo la materia en examen en dos cuestiones. Respecto de la
primera de ellas -la referente a la postulada inconciliabilidad entre la
sentencia en revisión y la dictada por la Cámara Federal de San Mar-
tín en el caso "La Tablada"- se sostuvo que la relación de los querellan-
tes con el "Movimiento Todos por la Patria" o con la revista "Entre
Todos"no podía asimilarse a la preparación o realización de la activi-
dad terrorista de la agrupación citada, "... plasmad.a en el tristemente
célebre ataque de enero de 1989" (fs. 119 vta. del expediente NQ46 de
la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 1;agregada en fotocopias
a fs. 63/76 de estas actuaciones). El argumento de tal afirmación estu-
vo dado por el hecho de que, según la sentencia de la Cámara de San
Martín, el sesgo terrorista
de la agrupación de la que se trata,
solo
apareció un año después de la publicación de los artículos por los que
de Gainza fue condenado, y que, aun así, la agrupación se dividió en
dos frentes, de los cuales sólo uno tenía una orientación ilícita. Por
último, ninguno de los tres querellantes
aparecía, en dicha sentencia,
vinculado con la comisión de los hechos de "La Tablada". Por tanto, se
consideró que no había inconciliabilidad entre dicho pronunciamiento
y el fallo cuya revisión se solicitaba (vid. fs. 120/121 del expediente
citado).
Con relación a la segunda cuestión ~larelativa a la nueva convic-
ción que surgiría de ciertos elementos valorados por el juez a cargo del
Juzgado Civil NQ27 en su sentencia de fecha 19 de febrero de 1993
(agregada en fotocopias, co
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