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Recurso de hecho deducido por la defensa de Máximo Ezequiel de Gainza en la causa de Gainza, Máximo Ezequiel si recurso de revisión -causa Nº 46-

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_99

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA DELITO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 24.093 Fallos: 294:434 Fallos: 306:558 Fallos: 310:508

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Máximo Ezequiel de Gainza en la causa de Gainza, Máximo Ezequiel si recurso de revisión -causa Nº 46-", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y ar- chívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ. 996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de revisión interpuesto por Máximo Ezequiel de Gainza en los términos del arto 479, incs. 1º y 4º, del Código Procesal Penal de la Nación, por medio del cual se cuestionaba la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó a la pena de ochomeses de prisión en suspenso por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal). Contra la sentencia del tribunal de casación, de Gainza interpuso recurso extraordinario federal con base en la doctrina sobre arbitra- riedad de sentencias, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que, a los efectos de examinar la admisibilidad de la presenta- ción de hecho sub examine, resulta necesario recordar cuál es el alcan- ce que ha de asignarse a la revisión de sentencias condenatorias fir- mes -según la legislación vigente, mediante la via prescripta en los arts. 479 Ysgtes. del Código Procesal Penal de la Nación-. 3º) Que dicho alcance está determinado por la importancia siste- mática que, en un orden juridico como el nuestro, tiene el instituto de la cosa juzgada. El sistema jurídico carecería, como principio, de efica- cia práctica sin ella y, por tanto, su desconocimiento generalizado su- pondría un padecimiento de los lmes más básicos del derecho (confr. en tal sentido, H.L.A. Hart, "El concepto de derecho", trad. de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, 1963, págs. 176 y.sgtes.; Sebastián Soler, "La interpretación de la ley", Barcelona, 1962, págs. 92 y sgtes.). De allí se desprende su importancia como factor determinante de la seguridad jurídica (confr.Fallos: 294:434, considerando 4º; 311:495, considerando 5º; 313:904, considerando 6º; 314:1353, considerando 7º; 315:2406, con- siderando 6º, entre muchos otros). Las excepciones a la inalterabilidad de la cosa juzgada han sido previstas en honor a principios de alto valor cuya observancia, a pe- sar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdicciona- les, salvaguarda la autoridad de éstas en la medida que propugna su justicia material y su sentido moral (confr. Fallos: 294:434, conside- rando 6º). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 997 Empero, dado que, por principio, la persecución de la corrección sustancial de las decisiones jurisdiccionales se ve suficientemente sa- tisfecha mediante el sistema de recursos comunes y la apelación ex- traordinaria ante esta Corte, la procedencia de impugnaciones de sen- tencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe determinarse con especial ca-q.telay rigurosa conciencia de sus implicancias. En efecto, vale reiterarlo, el impostergable requisito de practicidad del derecho impone el establecimiento de un punto final -aunque, en rigor, arbi- trario- para la discusión de todo caso. 4º) Que este carácter excepcional que, por lo dicho, cabe al recur- so de revisión (queda aquí al margen su utilización para la aplica- ción retroactíva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia revisada -arto 479, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación-) ha sido tradicionalmente establecido por esta Corte me- diante el reconocimiento de que son taxativas las razones que pue- den darle lugar (confr. Fallos: 306:558; 308:1985; 315:2599, entre otros). 5°) Que, sin embargo, la aludida limitación de los motivos previs- tos en la ley procesal no es la única consecuencia de dicho carácter excepcional, ni la de m,¡yor relevancia. Por el contrario, el reflejo prin- cipal de este último reside en la labor que cabe al tribunal ad quem en la primera fase del recurso. El recurso de revisión -aunque no sólo él- está articulado en dos fases, tradicionalmente denominadas iudicium rescindens y iudicium rescissorium (confr., entre otros, Francesco Carnelutti, "Derecho y Pro- ceso",trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, págs. 267 y sgtes.). En la primera de las fases mencionadas, el tribunal ad quem debe determinar si concurren las condiciones sobre cuya base debe ser res- cindida la decisión impugnada. En la segunda, si es que esta última ha sido revocada, el mismo tribunal, o uno diverso, ha de sustituirla por otra. En el recurso de revisión -salvo, vale recalcarlo, el supuesto de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna- el iudicium res- cindens consiste únicamente en la indagación acerca de si determina- das circunstancias sobrevinientes y externas respecto del proceso re- 998 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 sultan inconciliables con la sentencia impugnada, por contradecir la reconstrucción histórica que dio base a la decisión -por ejemplo, nue- vos hechos o nuevas pruebas de evidente sentido opuesto- o eviden- cian que el fallo condenatorio ha sido obtenido mediante fraude -por ejemplo, en el caso de ser el producto de estafa procesal, prevaricación, etc.- (confr., en general, Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho Procesal Penal"; t. V, "La actividad procesal", Buenos Aires, 1966, págs. 551 y sgtes.). La manera en que tales circunstancias puedan modificar el conte- nido del pronunciamiento impugnado es materia exclusiva del iudi- cium rescissorium. En otras palabras, la misión del iudicium rescin- dens se agota en la demostración de que la sentencia impugnada es, a la luz de las nuevas circunstancias, insostenible. Si es posible una interpretación razonable de los nuevos hechos -o de la nueva senten- cia- que los presente como no contradictorios respecto del pronuncia- miento en revisión, la cosa juzgada -dado su valor eminente- no debe ceder y, por consiguiente, no habrá lugar para un iudicium rescis- sorium. 6Q)Que, en el caso, la revisión intentada por el recurrente no ha sorteado la primera de las dos fases mencionadas. La Sala I de la Cámara de Casación ha entendido que no se oponen a la sentencia condenatoria impugnada los nuevos elementos que pretende hacer valer el condenado; esto es, la sentencia dictada por la Cámara Fede- ral de San Martín in re "Abella, Juan Carlos y otros sI infr. arts. 80, incs. 2Q,6Q,7Q,etc." del 5 de octubre de 1989 (en adelante, caso "La Tablada") y el contenido de algunos actos realizados en los autos "Don- dero, Fernando Alberto y otros el La Prensa S.A.y otros sI daños y per- juicios" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ27, Secretaría NQ53. Por tanto, sólo cabe someter a conocimiento de la Corte en esta su instancia las críticas estrictamente referidas a aquel juicio de concilia- bilidad fáctica propio del iudicium rescindens. Quedan entonces fuera de consideración los argumentos del recurrente relacionados con las pautas normativas que han de observarse en el supuesto de una nue- va evaluación sobre el fondo del caso -algo sólo posible en el marco del iudicium rescissorium- esto es, en particular, el principio in dubio pro reo y los estándares constitucionales relativos a la libertad de expre- sión (vid. fs. 101 y sgtes. de las presentes actuaciones y 160 Ysgtes. de la causa NQ46 de la Cámara de Casación). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 999 7Q)Que, así precisado el objeto de conocimiento al que debe ceñirse esta Corte, sólo cabe concluir que no resulta predicable la arbitrarie- dad del pronunciamiento apelado. En la sentencia del a qua se respondió a los planteas del recurren- te dividiendo la materia en examen en dos cuestiones. Respecto de la primera de ellas -la referente a la postulada inconciliabilidad entre la sentencia en revisión y la dictada por la Cámara Federal de San Mar- tín en el caso "La Tablada"- se sostuvo que la relación de los querellan- tes con el "Movimiento Todos por la Patria" o con la revista "Entre Todos"no podía asimilarse a la preparación o realización de la activi- dad terrorista de la agrupación citada, "... plasmad.a en el tristemente célebre ataque de enero de 1989" (fs. 119 vta. del expediente NQ46 de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 1;agregada en fotocopias a fs. 63/76 de estas actuaciones). El argumento de tal afirmación estu- vo dado por el hecho de que, según la sentencia de la Cámara de San Martín, el sesgo terrorista de la agrupación de la que se trata, solo apareció un año después de la publicación de los artículos por los que de Gainza fue condenado, y que, aun así, la agrupación se dividió en dos frentes, de los cuales sólo uno tenía una orientación ilícita. Por último, ninguno de los tres querellantes aparecía, en dicha sentencia, vinculado con la comisión de los hechos de "La Tablada". Por tanto, se consideró que no había inconciliabilidad entre dicho pronunciamiento y el fallo cuya revisión se solicitaba (vid. fs. 120/121 del expediente citado). Con relación a la segunda cuestión ~larelativa a la nueva convic- ción que surgiría de ciertos elementos valorados por el juez a cargo del Juzgado Civil NQ27 en su sentencia de fecha 19 de febrero de 1993 (agregada en fotocopias, co

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