Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Gustavo Marcelo y otros el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte
13/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_100
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.093
ley 48
ley 20.606
ley
20.606
resolución 622
Fallos: 312:409
Fallos: 300:47
Fallos: 301:292
Fallos: 33:116
Fallos: 307:958
Fallos: 313:650
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Díaz, Gustavo Marcelo y otros el Poder Ejecutivo Nacional
-Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al desestimar el recurso de ape-
lación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que sus-
pendió cautelarmente
el nuevo llamado a licitación pública nacional e
internacional para adjudicar la concesión de la Terminal Nº 6 situada
en la sección norte del Puerto de Buenos Aires, dispuesto por la resolu-
ción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 622 de
1996. Contra esta decisión, la demandada dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que, para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que,
mediante la medida cautelar previamente
decretada en la causa, se
había ordenado al Estado Nacional abstenerse
de realizar actos de
disposición de los bienes inmuebles, muebles y de las obras de infra y
superestructura
que integraban la terminal, declarándolos afectados
al pago de los créditos salariales adeudados a los demandantes
por la
empresa que había tenido la concesión anterior; también reclamados
al Estado a título de responsabilidad
por omisión en el ejercicio de su
poder de policía. Destacó que no mediaban razones sobrevinientes que
autorizaran
a revisar los términos de esa medida, firme por falta de
impugnación, y añadió que, en sus agravios, la apelante había sosteni-
do, de un lado, que el nuevo llamado a licitación no constituía propia-
mente un acto de disposición y, de otro, que la suspensión del nuevo
llamado le impedía disponer de bienes del dominio público; lo que im-
plicaba una fundamentación
contradictoria del recurso.
3º) Que la resolución impugnada es equiparable a definitiva pues,
al enervar los efectos de la mencionada resolución administrativa,
paraliza por tiempo indeterminado
un sector del Puerto de Buenos
Aires e interfiere con la prestación regular de los servicios respectivos
(Fallos: 312:409; 314:1202, y los allí citados).
4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por dis-
cutirse la validez de un acto emanado de autoridad nacional y el alcance
de las normas de derecho administrativo -de índole federal- en cuya
virtud se la ha ejercido; y la decisión ha sido adversa al derecho que el
interesado fundó en ellas (Fallos: 300:47; 307:178; 311:750 y 2128).
5º) Que no es preciso un mayor examen para advertir que el acto
en cuestión tuvo por finalidad dar en concesión bienes de titularidad
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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estatal que, por hallarse afectados al uso público (art. 2340, inc. 7" del
Código Civil; arts. 2", 11 Y 12 de la ley 24.093; arto 1",apartado 3, del
pliego de condiciones aprobado por la citada resolución 622 de 1996; y
Fallos: 301:292), no eran susceptibles de una afectación ulterior en
garantía
específica del pago de deudas particulares
(Fallos: 33:116;
129:145; 131:267 y 182:375, entre otros); carácter que tornaba irrele-
vante el hecho de que la demandada
hubiera consentido la medida
cautelar previamente
dictada, de acuerdo con el arto 220 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6") Que, por lo demás, es menester tener en cuenta que el Estado
Nacional no debía responder por las deudas del anterior concesionario
(Fallos: 307:958 y 308:1589) y, respecto de las que se le reclaman
a
título personal con base en su responsabilidad por omisión en el ejerci-
cio de su poder de policía sobre aquél, cabía presumirlo dotado de sol-
vencia suficiente (Fallos: 313:650 y 318:1084), por lo que la afectación
específica de bienes era irrazonable.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y, en ejercicio de la fa-
cultad prevista en el arto 16, segunda parte, de la ley 48, dejar sin
efecto la resolución de fs. 568/569 vta. Con costas. Declárase a la recu-
rrente exenta del depósito cuyo pago fue diferido a fs. 63 vta. Notifi-
quese, agréguese la queja al principal y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DOMINGO PASCUAL PAPASERGIO v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
TRABAJADORES
AUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es admisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
denegó la reapertura de la instancia -ley 20.606- si lo resuelto por el a qua,
con menoscabo de la garantía del derecho de defensa en juicio conduce a la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis, 17
y 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he.
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la re apertura
de la
instancia -ley 20.606-
si omitió tener en cuenta que la prueba testifical
que había ofrecido el actor no había sido producida por el ente administra-
tivo, con lo que arbitrariamente privó a los interesados de la posibilidad de
modificar lo resuelto en sede administrativa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que denegó la re-
apertura de la instancia
-ley
20.606-
(Disidencia
de los Ores. Julio S.
Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).