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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Gustavo Marcelo y otros el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_100

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno López

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR RESPONSABILIDAD DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.093 ley 48 ley 20.606 ley 20.606 resolución 622 Fallos: 312:409 Fallos: 300:47 Fallos: 301:292 Fallos: 33:116 Fallos: 307:958 Fallos: 313:650

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Gustavo Marcelo y otros el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1005 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de ape- lación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que sus- pendió cautelarmente el nuevo llamado a licitación pública nacional e internacional para adjudicar la concesión de la Terminal Nº 6 situada en la sección norte del Puerto de Buenos Aires, dispuesto por la resolu- ción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 622 de 1996. Contra esta decisión, la demandada dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que, para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que, mediante la medida cautelar previamente decretada en la causa, se había ordenado al Estado Nacional abstenerse de realizar actos de disposición de los bienes inmuebles, muebles y de las obras de infra y superestructura que integraban la terminal, declarándolos afectados al pago de los créditos salariales adeudados a los demandantes por la empresa que había tenido la concesión anterior; también reclamados al Estado a título de responsabilidad por omisión en el ejercicio de su poder de policía. Destacó que no mediaban razones sobrevinientes que autorizaran a revisar los términos de esa medida, firme por falta de impugnación, y añadió que, en sus agravios, la apelante había sosteni- do, de un lado, que el nuevo llamado a licitación no constituía propia- mente un acto de disposición y, de otro, que la suspensión del nuevo llamado le impedía disponer de bienes del dominio público; lo que im- plicaba una fundamentación contradictoria del recurso. 3º) Que la resolución impugnada es equiparable a definitiva pues, al enervar los efectos de la mencionada resolución administrativa, paraliza por tiempo indeterminado un sector del Puerto de Buenos Aires e interfiere con la prestación regular de los servicios respectivos (Fallos: 312:409; 314:1202, y los allí citados). 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por dis- cutirse la validez de un acto emanado de autoridad nacional y el alcance de las normas de derecho administrativo -de índole federal- en cuya virtud se la ha ejercido; y la decisión ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en ellas (Fallos: 300:47; 307:178; 311:750 y 2128). 5º) Que no es preciso un mayor examen para advertir que el acto en cuestión tuvo por finalidad dar en concesión bienes de titularidad 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 estatal que, por hallarse afectados al uso público (art. 2340, inc. 7" del Código Civil; arts. 2", 11 Y 12 de la ley 24.093; arto 1",apartado 3, del pliego de condiciones aprobado por la citada resolución 622 de 1996; y Fallos: 301:292), no eran susceptibles de una afectación ulterior en garantía específica del pago de deudas particulares (Fallos: 33:116; 129:145; 131:267 y 182:375, entre otros); carácter que tornaba irrele- vante el hecho de que la demandada hubiera consentido la medida cautelar previamente dictada, de acuerdo con el arto 220 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6") Que, por lo demás, es menester tener en cuenta que el Estado Nacional no debía responder por las deudas del anterior concesionario (Fallos: 307:958 y 308:1589) y, respecto de las que se le reclaman a título personal con base en su responsabilidad por omisión en el ejerci- cio de su poder de policía sobre aquél, cabía presumirlo dotado de sol- vencia suficiente (Fallos: 313:650 y 318:1084), por lo que la afectación específica de bienes era irrazonable. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y, en ejercicio de la fa- cultad prevista en el arto 16, segunda parte, de la ley 48, dejar sin efecto la resolución de fs. 568/569 vta. Con costas. Declárase a la recu- rrente exenta del depósito cuyo pago fue diferido a fs. 63 vta. Notifi- quese, agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOMINGO PASCUAL PAPASERGIO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó la reapertura de la instancia -ley 20.606- si lo resuelto por el a qua, con menoscabo de la garantía del derecho de defensa en juicio conduce a la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1007 pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he. cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la re apertura de la instancia -ley 20.606- si omitió tener en cuenta que la prueba testifical que había ofrecido el actor no había sido producida por el ente administra- tivo, con lo que arbitrariamente privó a los interesados de la posibilidad de modificar lo resuelto en sede administrativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que denegó la re- apertura de la instancia -ley 20.606- (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).