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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Papasergio, Domingo Pascual elCaja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_101

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 20.606 ley 48 ley 18.038 ley 23.473 ley 19.101 ley 19.101 decreto 1377/74

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Papasergio, Domingo Pascual elCaja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado la reapertura de la instan- cia -ley 20.606- el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desesti- mación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los planteos del actor remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos --<:omo regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo resuelto por el 1008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 a qua, con menoscabo de la garantía de derecho de defensa en juicio, conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucio- nal (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 3º) Que, al respecto, cabe señalar que la alzada fundó su fallo en que el certificado que había extendido el Sanatorio San Lucas, que daba cuenta de que en el libro de guardias de dicha institución no se registraba la internación de la causante (fs. 42), no reunía el requisito probatorio exigido por el arto 4º del decreto 1377/74 Yen que la prueba testifical tampoco resultaba eficaz para modificar lo resuelto por el organismo previsional con fundamento en el dictamen médico admi- nistrativo, por lo que en virtud del arto 5º del decreto referido corres- pondía confirmar la decisión administrativa. 4º) Que si bien es cierto que el mencionado arto 5º permite a los organismos prevísionales desestimar las solicitudes de reapertura de la instancia administrativa cuando la prueba acompañada u ofrecida es manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída en el caso, no lo es menos que la única manera de ponderar dicha inconducencia en el caso es mediante su valoración concreta, circunstancia que en autos sólo podría haberse realizado una vez producidas las respectivas declaraciones testificales y apreciada la eficacia de su contenido. 5º) Que al fundar su sentencia la alzada omitió tener en cuenta que la prueba testifical que había ofrecido el actor no había sido pro- ducida por el ente administrativo, con lo que arbitrariamente privó al interesado y al menor de edad por él representado de la posibilidad de modificar lo resuelto en sede administrativa mediante la correcta pon- deración de los extremos probatorios en que habían fundado el reme- dio procesal de la ley 20.606. 6º) Que tal omisión cobra particular relevancia si se considera que en el caso debía demostrarse la capacidad psicofísica de la causante a la época de su afiliación al régimen de la ley 18.038 -requisito necesa- rio para el reconocimiento del derecho en juego- y que el a qua estaba obligado a ordenar la producción de las pruebas que el organismo preví- sional hubiera omitido sustanciar o sustanciado parcialmente (art. 11, segundo párrafo, de la ley 23.473). 7º) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pro- nunciamiento respecto de la capacidad física de la de cujus a la época DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1009 de la afiliación al régimen previsional de la ley 18.038, cuestión de hecho y prueba que deberá discemir la alzada por ser propia del tribu- nal de la causa, corresponde declarar procedente el recurso extraordi- nario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen.tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que co- rresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGlANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre- via devolución de las actuaciones principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMÓ A. F. LÓPEZ. 1010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RUBEN DOMINGO GAUNA v. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se cuestiona la inteligen.cia otorgada a una norma federal-ley 19.101- y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (arto 14 ine. 32 de la ley 48). RETIRO MILITAR. La "ineptitud para el sen:icio" no puede servir de criterio para determinar el monto del haber de retiro. RETIRO MILITAR. Las escalas porcentuales de incapacidad fijadas en el arto 76, ine. 22, sólo pueden referirse al porcentaje de incapacidad sobre la "total obrera". RETIRO MILITAR. Es incompatible con el arto 76, inc. 2º, de la ley 19.101, la sentencia que, al regular el haber de retiro 'del actor, consideró que todo pase a situaciÓn:'de retiro implica necesariamente una"incapacidad del '100 %, siendo que la norma contempla pases a retiro cón incapacidades menores y haberes dis- minuidos., RETIRO MILITAR. Si la inutilización producida por actos de servicio es menor del sesenta y seis por ciento, esa misma ineptitud, en el porcentual reconocido, es la lla- mada a determinar el monto del haber de acuerdo con la escala que contie- ne el arto 76, inc. 2º, ap. a) en su parte final (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RETIRO MILITAR. El arto 76, inc. 22, de la ley 19.101, contempla expresamente para determi~ nar el haber de retiro, la disminución para el servicio y no para el trabajo en la vida civil (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). DE JUSTICIA DE LA NACION 320