Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Papasergio, Domingo Pascual elCaja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
13/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_101
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 20.606
ley 48
ley 18.038
ley 23.473
ley
19.101
ley 19.101
decreto 1377/74
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Papasergio, Domingo Pascual elCaja Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa
que había denegado la reapertura
de la instan-
cia -ley 20.606- el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desesti-
mación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los planteos del actor remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos --<:omo
regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no es
óbice para la procedencia de la vía intentada
cuando lo resuelto por el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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a qua, con menoscabo de la garantía de derecho de defensa en juicio,
conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucio-
nal (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
3º) Que, al respecto, cabe señalar que la alzada fundó su fallo en
que el certificado que había extendido el Sanatorio San Lucas, que
daba cuenta de que en el libro de guardias de dicha institución no se
registraba la internación de la causante (fs. 42), no reunía el requisito
probatorio exigido por el arto 4º del decreto 1377/74 Yen que la prueba
testifical tampoco resultaba
eficaz para modificar lo resuelto por el
organismo previsional con fundamento en el dictamen médico admi-
nistrativo, por lo que en virtud del arto 5º del decreto referido corres-
pondía confirmar la decisión administrativa.
4º) Que si bien es cierto que el mencionado arto 5º permite a los
organismos prevísionales desestimar las solicitudes de reapertura
de
la instancia administrativa
cuando la prueba acompañada u ofrecida
es manifiestamente
inconducente a los fines de la modificación de la
resolución recaída en el caso, no lo es menos que la única manera de
ponderar dicha inconducencia en el caso es mediante su valoración
concreta, circunstancia que en autos sólo podría haberse realizado una
vez producidas las respectivas declaraciones testificales y apreciada
la eficacia de su contenido.
5º) Que al fundar su sentencia la alzada omitió tener en cuenta
que la prueba testifical que había ofrecido el actor no había sido pro-
ducida por el ente administrativo, con lo que arbitrariamente
privó al
interesado y al menor de edad por él representado de la posibilidad de
modificar lo resuelto en sede administrativa
mediante la correcta pon-
deración de los extremos probatorios en que habían fundado el reme-
dio procesal de la ley 20.606.
6º) Que tal omisión cobra particular relevancia si se considera que
en el caso debía demostrarse la capacidad psicofísica de la causante a
la época de su afiliación al régimen de la ley 18.038 -requisito necesa-
rio para el reconocimiento del derecho en juego- y que el a qua estaba
obligado a ordenar la producción de las pruebas que el organismo preví-
sional hubiera omitido sustanciar o sustanciado parcialmente (art. 11,
segundo párrafo, de la ley 23.473).
7º) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pro-
nunciamiento respecto de la capacidad física de la de cujus a la época
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DE LA NACION
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de la afiliación al régimen previsional de la ley 18.038, cuestión de
hecho y prueba que deberá discemir la alzada por ser propia del tribu-
nal de la causa, corresponde declarar procedente el recurso extraordi-
nario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sen.tencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que co-
rresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT,
DON ANTONIO
BOGGlANO
y DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre-
via devolución de las actuaciones principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMÓ
A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RUBEN DOMINGO GAUNA v. ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Procede el recurso extraordinario
si se cuestiona la inteligen.cia otorgada a
una norma federal-ley
19.101- y la decisión ha sido contraria al derecho
invocado (arto 14 ine. 32 de la ley 48).
RETIRO
MILITAR.
La "ineptitud para el sen:icio" no puede servir de criterio para determinar
el monto del haber de retiro.
RETIRO
MILITAR.
Las escalas porcentuales
de incapacidad fijadas en el arto 76, ine. 22, sólo
pueden referirse al porcentaje de incapacidad sobre la "total obrera".
RETIRO
MILITAR.
Es incompatible con el arto 76, inc. 2º, de la ley 19.101, la sentencia que, al
regular el haber de retiro 'del actor, consideró que todo pase a situaciÓn:'de
retiro implica necesariamente
una"incapacidad
del '100 %, siendo que la
norma contempla pases a retiro cón incapacidades menores y haberes dis-
minuidos.,
RETIRO
MILITAR.
Si la inutilización producida por actos de servicio es menor del sesenta y
seis por ciento, esa misma ineptitud, en el porcentual reconocido, es la lla-
mada a determinar
el monto del haber de acuerdo con la escala que contie-
ne el arto 76, inc. 2º, ap. a) en su parte final (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
RETIRO
MILITAR.
El arto 76, inc. 22, de la ley 19.101, contempla expresamente
para determi~
nar el haber de retiro, la disminución para el servicio y no para el trabajo
en la vida civil (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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