Gauna, Rubén Domingo el Estado Nacional (Es- tado Mayor General del Ejército) sI retiro militar y fuerzas de seguri- dad
19/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 369
ID: fallos_369_102
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 9688
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1011
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Gauna, Rubén Domingo el Estado Nacional (Es-
tado Mayor General del Ejército) sI retiro militar y fuerzas de seguri-
dad".
Considerando:
1Q) Que Rubén Domingo Gauna promovió demanda contra el Esta-
do Nacional (Estado Mayor General del Ejército) a fin de que se 10
condenara a la regularización de su haber de retiro y se le abonase el
100 % del sueldo y suplementos generales máximos del grado inme-
diato superior, incrementados en un 15 %, con más el pago de la retro-
actividad correspondiente.
Conforme a los hechos de la causa, el nombrado Gauna, quien po-
seía el grado de sargento en el Ejército Argentino, fue declarado en
situación de retiro obligatorio con el 45 % del haber mensual y suple-
mentos generales máximos del grado superior, en razón de encontrar-
se disminuido en sus aptitudes físicas en un 30 % de la total obrera.
Al conceder el haber de retiro, la demandada encuadró la situación
del actor en el arto 76, inc. 2Q, apartado a) de la ley 19.101, modificada
por la ley 22.511. Esta norma dispone, para el integrante
del personal
de las fuerzas armadas que pase a retiro por inutilización producida
por actos del servicio, el siguiente haber: "Si la inutilización produce
una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento, y
como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en
actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado
inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca
el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupa-
miento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual
íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suple-
mentos generales máximos del grado".
Para una incapacidad
del 30 % al 39 % (que es la que se había
establecido respecto del actor), la disposición establece que el monto
resultante
será reducido a un 45 % del haber de retiro.
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FALLOS
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En la demanda, el actor sostuvo que su incapacidad ascendía, en
realidad, al 70 % de la total obrera y que, por tal razón, su situación
estaba alcanzada por el arto 76, inc. 2º, apartado b) de la ley citada, que
prevé -para el supuesto en que "la inutilización produce una disminu-
ción para el servicio del sesenta y seis por ciento o mayor"- una adi-
ción del 15 % al haber de retiro.
2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda. Al fundar su decisión, el
a qua sostuvo que en el citado arto 76, inc. 2º, "...se establecen distintos
montos de indemnización o haber de retiro según que la inutilización
produzca una disminución para el servicio menor, igual o mayor al
66 por ciento. Nótese -como también lo ha puesto de resalto el a qua-
que la ley utiliza la expresión 'para el servicio', por lo que no es errado
interpretar
que se refiere a una incapacidad que podría denominarse
'militar', por contraposición a la 'disminución para el trabajo en la vida
civil' que se tiene en cuenta para los sujetos comprendidos en el su-
puesto del apartado b) 2..."(fs. 192 vta., lo subrayado está en el origi-
nal).
Esta inteligencia
de la norma llevó al a qua a concluir que, con
independencia
de que el actor padeciera -según
constaba en la sen-
tencia de primera
instancia-
una incapacidad
de sólo el 42 % de la
total obrera, correspondía encuadrar
la situación de aquél en el apar-
tado b) del inc. 2º en razón de que Gauna se encontraba
"invalidado
en un 100 % para desempeñarse
en la vida militar" (fs. 193). Consi-
guientemente,
concedió al actor el beneficio previsto en la citada nor-
ma.
Contra este pronunciamiento
la representante
del Ejército Argen-
tino interpuso
recurso extraordinario
que fue concedido por encon-
trarse en juego la inteligencia de la ley federal 19.101 y denegado res-
pecto de los planteos de arbitrariedad
(fs. 209/209 vta.).
32) Que, para lo que al caso interesa, la recurrente sostiene que,
contrariamente
a lo resuelto por la cámara, no ha sido intención del
legislador distinguir entre la incapacidad "civil"y la "militar" pues" ...el
grado de incapacidad que se fija es siempre teniendo en cuenta la total
obrera para la vida civil y en base a la ley 9688 y nunca se fija para
determinar
el monto del haber de retiro el porcentaje de incapacidad
para la vida militar ..."(fs. 199/199 vta.).
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4º) Que el recurso interpuesto
es formalmente
admisible pues
en él se cuestiona la inteligencia
otorgada a una norma federal y
la decisión ha sido contraria
al derecho invocado (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que -contra-
riamente a 10 sostenido por el a qua-- la sola circunstancia
de que un
integrante
de las fuerzas armadas no sea idóneo para el servicio no
puede significar que a éste le corresponda
un haber de retiro del
100 %. Ello es así pues la incapacidad para el servicio no es más que
una condición necesaria
para poder determinar
si la situación del
causante va a ser encuadrada
en el apartado a) o en el b) del arto 76,
inc. 2º. Es evidente que en ambos supuestos la autoridad militar ha
considerado que el causante presenta "ineptitud para el servicio"pues,
de lo contrario, éste no habría sido pasado a retiro. Y dado que, por la
razón apuntada,
la "ineptitud
para el servicio" no puede servir de
criterio para determinar
el monto del haber, resulta
claro que las
escalas porcentuales
de incapacidad fijadas en el arto 76, inc. 2º, sólo
pueden referirse al porcentaje de incapacidad sobre "la total obrera".
Esto lleva a concluir que la solución contraria, que es la que se esta-
blece en la sentencia de cámara, lleva a desconocer la existencia de
los diversos grados de incapacidad previstos expresamente
en dicha
norma.
En efecto, para el a qua todo pase a situación de retiro implica
necesariamente
una "incapacidad" del 100 %. Ello es incompatible
con la previsión legal, según la cual para algunos casos corresponde-
rá ese haber y para otros no (según exista incapacidad del 66 % ono).
En otras palabras, la cámara confunde "pase a retiro" con "incapaci-
dad" del 100 %, olvidando que la ley también contempla (inc. 2º, apar-
tado "a")pases a retiro con incapacidades
menores y haberes dismi-
nuidos.
6º) Que por las razones apuntadas cabe concluir -al haberse acre-
ditado en autos que la incapacidad del actor respecto de la total obrera
es menor al 66 %- que no corresponde encuadrar
su situación en el
supuesto del arto 76 inc. 2º, apartado b), de la ley 19.101,10 cual debe
llevar al acogimiento de la apelación extraordinaria
deducida.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos para
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que se dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente fallo y a las
constancias de la causa relativas al porcentaje de incapacidad obrera
del actor. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que los considerandos 1º a 4º constituyen la opinión concurrente
de los jueces que integran
la mayoría con la del que suscribe este
voto.
5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la sola
circunstancia
de que un integrante
de las fuerzas
armadas
no sea idó-
neo para el servicio no puede significar que a éste le corresponda un
haber de retiro del 100 %. Ello es así pues si bien, la "disminución para
el servicio"
es la condición
necesaria
para determinar
si la situación
del causante va a ser encuadrada en el inc. 2º del arto 76, del grado que
aquélla tenga -"menor del sesenta y seis por ciento" o "del sesenta y
seis por ciento o mayor"- dependerá que el caso se ubique en el inciso
"a)"o en el inciso 'lb)" de esa disposición,
aun cuando en ambos supues-
tos la autoridad militar haya considerado que el causante presenta
ineptitud para el servicio pues, de lo contrario,
éste no habría sido
pasado a retiro.
A su vez, de configurarse el supuesto contemplado en el apartado
a) del inc. 2º -"disminución
para el servicio
menor
del sesenta
y seis
por ciento"-
esa misma
ineptitud,
en el porcentual
reconocido,
es la
llamada a determinar
el monto del haber de acuerdo con la escala
que contiene dicha disposición en su parte final.
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En tal sentido, recurrir en este segundo paso a un porcentaje de
incapacidad sobre ''la total obrera" equivaldría tanto comoa apartarse
del texto de la ley.Nótese que en el aludido inc. 2º del arto 76, en sus
tres primeros incisos, se contempla expresamente la disminución "para
el servicio"y que, como lo ha sostenido la alzada, cuando el legislador
ha querido abandonar ese criterio para referirse a la disminución "para
el trabajo en la vida civil" -en hipótesis que encuadran en otra previ-
sión-lo ha dejado expresamente sentado finco3º, apartadós b) y c) de
dicho arto 76; adviértese que la cámara alude erróneamente
al "apar-
tado b) 2"; ver fs. 192 vta.].
En ese mismo orden de ideas, más allá de la contradicción que
encierra su planteo, el apelante no parece cuestionar esta interpreta-
ción. Adviértase que, precisamente, sostiene "...que las pautas que se
analizan en la Fuerza para determinar el grado de incapacidad para
la vida militar son en algunos casos iguales a las que se utilizan para
determinar la de la vida civil y en otros casos es totalmente diferente.
Ello es así porque un militar puede padecer una incapacidad mínima
para la vida civil, por ejemplo un 3 % pero para la vida militar puede
resultar inútil para todo servicio. Asimismo se puede dar el caso con-
trario donde una integrante femenina de la Fuerza co
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