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Incone

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_103

Jueces

Vázquez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD NULIDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Incone S.A. el Raquel Lilian Ortega sI repetición de pago", Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1017 Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó la sen- tencia de la instancia anterior que condenó al doctor Salvador Predilai- lo, citado como tercero en autos, a restituir a la actora la suma que en concepto de honorarios regulados en la causa "Ortega, Raquel Lilian el Incone S.A. si Resolución y Nulidad de Contrato", percibió dos veces por haber sido abonados por ambas partes. Contra dicho pronunciamiento el mencionado tercero interpuso recurso extraordinario. 22) Que para decidir como lo hizo dicho tribunal sostuvo, que la regla que establece la imposibilidad de condenar al tercero citado co- activamente, aplicada a todos los casos, importa una antifuncional in- terpretación de las disposiciones de los arts. 94, 95 Y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que conforme a dicha norma- tiva en los supuestos en que no existe oposición de la actora, si se le ha dado intervención adecuada al tercero citado, la sentencia a dictarse en el proceso puede ser abarcadora de su situación ya sea de condena o rechazo de la pretensión. 32) Que el principal argumento del recurso interpuesto, gira en torno de la imposibilidad de condenar al tercero citado y de ejecutar la sentencia respecto de él. Se sostiene asimismo que la decisión infrin- gió las garantías consagradas por la Constitución Nacional, tales ellas previstas en el arto 18,de debido proceso legal y defensa en juicio, en el arto 17 que protege el derecho de propiedad, y en el arto 16 que resguar- da la igualdad en la medida en que se dispone que las reglas consagra- 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 das por las normas procesales que impiden la condena del tercero cita- do pueden ser aplicadas o no según el caso, instituyendo una diferen- ciación que la ley no admite. 40)Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Cor- te remiten al examen de normas procesales y de derecho local que en principio son materia propia de los jueces de la causa y ajenas por naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), no lo es menos que el recurso es atendible en la medida que en él se pone en tela dejuicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa enjuicio resguardada por el arto 18 de la Carta Magna, lo que configu- ra cuestión federal suficiente (Fallos:31O:319y870;311:871 entre otros). 50)Que en autos, la demandada Raquel Lilian Ortega al contestar la acción (ver fs. 23/25 vta.) que por repetición de honorarios abonados al doctor Predilailo le inicia la Empresa Incone S.A., manifiesta que ella también ha abonado dichos emolumentos y solicita la citación como tercero al juicio del profesional que presumiblemente ha cobrado dos veces. Dicha petición es proveída de conformidad a fs. 26 y evacuada por el citado quien se presenta a contestar traslado a fs. 30/31 vta., teniéndoselo por parte en el auto de fs. 31 vta. 6°) Que es del caso señalar en lo relativo a la procedencia y al- cance de la condena del tercero citado a juicio en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Cor- te ha venido sosteniendo (Fallos 319:1569, voto del juez Vázquez) que siempre que el tercero haya sido incorporado al pleito a requeri- miento del actor y/o excepcionalmente del demandado (pues en prin- cipio no corresponde obligar al accionante a litigar contra quien no ha accionado), por medio de una decisión fundada del juez, compa- rezca a juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones del actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder reclame y pro- ponga cualquier otra medida procedente todo lo cual le sea proveido de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afec- tarlo como a los litigantes principales de conformidad con el arto 96 del códigocitado. Que por lo demás el fundamento último acerca de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descan- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1019 sa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supues- tos, comocuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosajuzgada. Ya que lo contrario resultaría un dispendio de la acti- vidad jurisdiccional, diferir para un segundo juicio el eventual trata- miento de la responsabilidad del tercero, siempre claro está que como ha quedado demostrado aquí, se haya resguardado la garantía de la defens¡¡.en juicio de quien resultó en definitiva condenado. Que asimismo trae aparejadas una serie de ventajas como son: evitar la prescripción de las acciones de regreso, impedir la duplica- ción de actuaciones, con el dispendio que ello implica y la posibilidad del "escándalo jurídico" en caso de decisiones contradictorias. La solu- ción como se advierte, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los extremos requeridos al efecto, evita el innecesario dispendio que en el caso ocurriría cuando la aquí accionante se viera obligada a de- ducir una nueva demanda con el mismo objeto, es decir el reembolso de lo pagado dos veces, contra el tercero respecto de quien ha sido alegado y probado en esta causa, el doble cobro de honorarios. Por ello, se declara procedente el reCj1rsoextraordinario deducido y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTA CATALINA PRIASCO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución del adminis- trador de la aduana en lo atinente a los montos que se indican como constitu- tivos de la pena de multa impuesta a la actora, si para así decidir prescindió de lo establecido por una norma de carácter federal-arto 884 del Código Aduane- ro-, aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta su derecho. 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320