Incone
19/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_103
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
NULIDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Incone S.A. el Raquel Lilian Ortega sI repetición
de pago",
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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DE LA NACION
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Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó la sen-
tencia de la instancia anterior que condenó al doctor Salvador Predilai-
lo, citado como tercero en autos, a restituir a la actora la suma que en
concepto de honorarios regulados en la causa "Ortega, Raquel Lilian el
Incone S.A. si Resolución y Nulidad de Contrato", percibió dos veces por
haber sido abonados por ambas partes. Contra dicho pronunciamiento
el mencionado tercero interpuso recurso extraordinario.
22) Que para decidir como lo hizo dicho tribunal
sostuvo, que la
regla que establece la imposibilidad de condenar al tercero citado co-
activamente, aplicada a todos los casos, importa una antifuncional in-
terpretación
de las disposiciones de los arts. 94, 95 Y 96 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y que conforme a dicha norma-
tiva en los supuestos en que no existe oposición de la actora, si se le ha
dado intervención adecuada al tercero citado, la sentencia a dictarse
en el proceso puede ser abarcadora de su situación ya sea de condena
o rechazo de la pretensión.
32) Que el principal argumento
del recurso interpuesto,
gira en
torno de la imposibilidad de condenar al tercero citado y de ejecutar la
sentencia respecto de él. Se sostiene asimismo que la decisión infrin-
gió las garantías
consagradas por la Constitución Nacional, tales ellas
previstas en el arto 18,de debido proceso legal y defensa en juicio, en el
arto 17 que protege el derecho de propiedad, y en el arto 16 que resguar-
da la igualdad en la medida en que se dispone que las reglas consagra-
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das por las normas procesales que impiden la condena del tercero cita-
do pueden ser aplicadas o no según el caso, instituyendo una diferen-
ciación que la ley no admite.
40)Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Cor-
te remiten al examen de normas procesales y de derecho local que en
principio son materia propia de los jueces de la causa y ajenas por
naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), no lo es
menos que el recurso es atendible en la medida que en él se pone en
tela dejuicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa
enjuicio resguardada por el arto 18 de la Carta Magna, lo que configu-
ra cuestión federal suficiente (Fallos:31O:319y870;311:871 entre otros).
50)Que en autos, la demandada Raquel Lilian Ortega al contestar
la acción (ver fs. 23/25 vta.) que por repetición de honorarios abonados
al doctor Predilailo le inicia la Empresa Incone S.A., manifiesta que
ella también ha abonado dichos emolumentos y solicita la citación como
tercero al juicio del profesional que presumiblemente
ha cobrado dos
veces. Dicha petición es proveída de conformidad a fs. 26 y evacuada
por el citado quien se presenta a contestar traslado a fs. 30/31 vta.,
teniéndoselo por parte en el auto de fs. 31 vta.
6°) Que es del caso señalar en lo relativo a la procedencia y al-
cance de la condena del tercero citado a juicio en los términos
del
arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Cor-
te ha venido sosteniendo (Fallos 319:1569, voto del juez Vázquez)
que siempre que el tercero haya sido incorporado al pleito a requeri-
miento del actor y/o excepcionalmente del demandado (pues en prin-
cipio no corresponde obligar al accionante a litigar contra quien no
ha accionado), por medio de una decisión fundada del juez, compa-
rezca a juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones
del
actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder
reclame y pro-
ponga cualquier otra medida procedente todo lo cual le sea proveido
de conformidad, teniéndoselo
por parte, tanto por un principio de
economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe
admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de
su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afec-
tarlo como a los litigantes principales de conformidad con el arto 96 del
códigocitado.
Que por lo demás el fundamento último acerca de la conveniencia
de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descan-
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sa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una
acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supues-
tos, comocuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común
con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea
oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de
la cosajuzgada. Ya que lo contrario resultaría
un dispendio de la acti-
vidad jurisdiccional, diferir para un segundo juicio el eventual trata-
miento de la responsabilidad
del tercero, siempre claro está que como
ha quedado demostrado aquí, se haya resguardado la garantía
de la
defens¡¡.en juicio de quien resultó en definitiva condenado.
Que asimismo trae aparejadas
una serie de ventajas
como son:
evitar la prescripción de las acciones de regreso, impedir la duplica-
ción de actuaciones, con el dispendio que ello implica y la posibilidad
del "escándalo jurídico" en caso de decisiones contradictorias. La solu-
ción como se advierte, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos
los extremos requeridos al efecto, evita el innecesario dispendio que
en el caso ocurriría cuando la aquí accionante se viera obligada a de-
ducir una nueva demanda con el mismo objeto, es decir el reembolso
de lo pagado dos veces, contra el tercero respecto de quien ha sido
alegado y probado en esta causa, el doble cobro de honorarios.
Por ello, se declara procedente el reCj1rsoextraordinario
deducido
y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTA CATALINA PRIASCO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución del adminis-
trador de la aduana en lo atinente a los montos que se indican como constitu-
tivos de la pena de multa impuesta a la actora, si para así decidir prescindió de
lo establecido por una norma de carácter federal-arto
884 del Código Aduane-
ro-, aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta
su derecho.
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