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Priasco, Marta Catalina si apelación resol. Nº 90

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 369 ID: fallos_369_104

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO ADUANA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 22.415 ley 22.285 ley 19.798 ley 22.285 resolución 725 Fallos: 307:294

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Priasco, Marta Catalina si apelación resol. Nº 90/92 de laA.N.A.". Considerando: 1º) Que tras la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por la que se condenó a Marta Catalina Priasco como autora responsable del delito de contrabando (art. 864, inc. b, del CódigoAdua- nero) a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, inha- bilitación especial por el mismo lapso para ejercer el comercio e inha- bilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desem- peñarse como funcionaria o empleada pública, el administrador de la aduana de aquella ciudad resolvió -en cuanto al caso interesa- im- ponerle las penas de comiso irredimible de la mercadería secuestra- da y una multa -igual a cuatro veces su valor en plaza actualizado- que fijó en la suma de $ 7.202,52 (art. 876, incs. a y c del código cita- do). Asimismo le intimó el pago de los derechos y otros gravámenes correspondientes a los bienes incautados (arts. 777 y 782 del mismo cuerpo legal). Posteriormente, la cámara citada revocó dicha resolución adminis- trativa "en lo atinente a los montos que se indican como constitutivos de la pena de multa" (fs.32), y ordenó que se los calculase nuevamente. 2º) Que, para así decidir, interpretó que de acuerdo con el arto 878, inc. a, del CódigoAduanero el valor en plaza de la mercadería secues- trada, a los efectos de la aplicación de multas, es el que queda estable- cido al momento del hecho ilícito, y que el arto 882 de ese cuerpo legal sólo admite la actualización vencido el plazo de quince días contado desde que quede firme la sentencia oresolución que impone la pena. Por lo tanto, juzgó que no correspondía la actualización efectuada por el organismo aduanero en la resolución impugnada. Citó en apoyó de tal conclusión los precedentes de esta Corte registrados en Fallos:304:1692; 306:1965; 307:295 y 1332. 3º) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Adua- nas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1021 auto de fs. 61/62. Los agravios expuestos justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a qua ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma -de carácter federal- aplicable en la especie, en la que el recu- rrente sustenta su derecho. 42) Que, en efecto, el arto 884 del CódigoAduanero establece que la "pena de multa será fijada sobre la base de los valores ...o de los impor- tes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elabora- do por el Instituto Nacional de Estadística y Censos opor el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago". 52) Que resulta evidente que dicha norma otorga fundamento sufi- ciente a la liquidación sobre cuya base el organismo aduanero deter- minó el importe de la multa (fs. 91 de las actuaciones administrativas) pues surge de ella que la actualización del valor en plaza de la merca- dería se efectuó a partir del mes de marzo de 1987, momento en el que fue constatada la configuración del delito (confr.fs. 1/8 de las mencio- nadas actuaciones). 62) Que el arto 882 del mismo cuerpo legal -disposición en que se apoya la sentencia apelada para negar la procedencia del reajuste de los valores efectuado en la resolución condenatoria- prevé las conse- cuencias de la mora en el pago de la multa -configurada por el trans- curso del plazo de quince días contados desde que queda firme la sen- tencia oresolución que la haya impuesto- pero no regula el modo como se debe determinar el importe de dicha pena, cuestión que, como se señaló, está contemplada en el arto 884 del códigode la materia, al que se ajustó la resolución administrativa impugnada en esta causa. 72) Que por último, cabe precisar que los precedentes de esta Corte citados por el a qua carecen de relevancia para decidir el sub examine en un sentido distinto del que resulta de este pronunciamiento, en tanto se refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la vigen- cia del Código Aduanero (ley 22.415), y se discutía en ellos la aplica- ción de los sistemas de reajuste establecidos por las leyes 21.369 y 21.898, o bien la de aquel cuerpo normativo en calidad de ley penal más benigna posterior, posibilidad que fue descartada por el Tribunal 1022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 -precisamente- por cuanto sus disposiciones "consagran la actualiza- ción de los valores que deben tenerse en vista para la imposición de las multas que prevé" (Fallos: 307:294 y 1332). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con cos- tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TELE CABLE COLOR S.A. v. COMFER RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si la materia comporta la interpre. tación de leyes federales -ley 22.285, decreto reglamentario 286/81 y reso- luciones del COMFER- y la decisión ha sido contraria a los derechos invo- cados por el apelante. RADIODIFUSION. El Comité Federal de Radiodifusión -creado por el art. 91 del decreto-ley 19.798- es la autoridad de aplicación de la ley 22.285, con funciones de control de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la legislación. RADIODIFUSlON. Lo que tipifica a una conducta como clandestina no es su carácter oculto o secreto sino la falta de autorización previa otorgada por autoridad compe- tente. RADIODIFUSION. DE: JUSTICIA DE: LA NACION 320 1023 A los fines de definir los elementos constitutivos de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta relevante la distin- ción entre "licenciataria que extiende su actividad a un área no comprendi- da en la autorización" y "prestadora no autorizada" puesto que ambas ac- túan sin autorización y su conducta es pasible de la calificación de clandes- tina. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley ante- rior y jueces naturales. Debe rechazarse la supuesta violación al principio de legalidad si la resolu- ción 879/93 del COMFER, posterior al cargo que se formuló a la aetora, sólo explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el arto 28 de la ley 22.285 y, asimismo, en ejercicio de la facultad que contempla el arto 98, inc. b), ap. 7 de dicha ley,el COMFER dictó la resolución 725/91-anterior a las conductas que motivaron la sanción-, por la que aprobó el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, de inexcusable conocimiento para licenciatarios como la aetora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relaci6n directa. Concepto. Los agravios referidos al cercenamiento a la libertad de expresión no guar- dan relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada, en cuan- to plantean argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los servicios complementarios de radiodifusión, sin impugnar por in- constitucional ni intentar la demostración de los supuestos abusos del sis- tema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, se some- te el recurrente.