Priasco, Marta Catalina si apelación resol. Nº 90
19/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 369
ID: fallos_369_104
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
ADUANA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 22.415
ley
22.285
ley
19.798
ley 22.285
resolución 725
Fallos: 307:294
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Priasco, Marta Catalina si apelación resol. Nº 90/92
de laA.N.A.".
Considerando:
1º) Que tras la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario por la que se condenó a Marta Catalina Priasco como autora
responsable del delito de contrabando (art. 864, inc. b, del CódigoAdua-
nero) a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, inha-
bilitación especial por el mismo lapso para ejercer el comercio e inha-
bilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desem-
peñarse como funcionaria o empleada pública, el administrador
de la
aduana de aquella ciudad resolvió -en cuanto al caso interesa-
im-
ponerle las penas de comiso irredimible de la mercadería
secuestra-
da y una multa -igual a cuatro veces su valor en plaza actualizado-
que fijó en la suma de $ 7.202,52 (art. 876, incs. a y c del código cita-
do). Asimismo le intimó el pago de los derechos y otros gravámenes
correspondientes
a los bienes incautados
(arts. 777 y 782 del mismo
cuerpo legal).
Posteriormente, la cámara citada revocó dicha resolución adminis-
trativa "en lo atinente a los montos que se indican como constitutivos
de la pena de multa" (fs.32), y ordenó que se los calculase nuevamente.
2º) Que, para así decidir, interpretó que de acuerdo con el arto 878,
inc. a, del CódigoAduanero el valor en plaza de la mercadería secues-
trada, a los efectos de la aplicación de multas, es el que queda estable-
cido al momento del hecho ilícito, y que el arto 882 de ese cuerpo legal
sólo admite la actualización vencido el plazo de quince días contado
desde que quede firme la sentencia oresolución que impone la pena. Por
lo tanto, juzgó que no correspondía la actualización efectuada por el
organismo aduanero en la resolución impugnada. Citó en apoyó de tal
conclusión los precedentes de esta Corte registrados en Fallos:304:1692;
306:1965; 307:295 y 1332.
3º) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Adua-
nas dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido mediante
el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1021
auto de fs. 61/62. Los agravios expuestos justifican la intervención del
Tribunal por la vía intentada
en tanto ponen de manifiesto que el
a qua ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la
norma -de carácter federal- aplicable en la especie, en la que el recu-
rrente sustenta su derecho.
42) Que, en efecto, el arto 884 del CódigoAduanero establece que la
"pena de multa será fijada sobre la base de los valores ...o de los impor-
tes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no
poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a
la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elabora-
do por el Instituto Nacional de Estadística y Censos opor el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere
configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a
aquél en que se efectuare el pago".
52) Que resulta evidente que dicha norma otorga fundamento sufi-
ciente a la liquidación sobre cuya base el organismo aduanero deter-
minó el importe de la multa (fs. 91 de las actuaciones administrativas)
pues surge de ella que la actualización del valor en plaza de la merca-
dería se efectuó a partir del mes de marzo de 1987, momento en el que
fue constatada la configuración del delito (confr.fs. 1/8 de las mencio-
nadas actuaciones).
62) Que el arto 882 del mismo cuerpo legal -disposición en que se
apoya la sentencia apelada para negar la procedencia del reajuste de
los valores efectuado en la resolución condenatoria-
prevé las conse-
cuencias de la mora en el pago de la multa -configurada por el trans-
curso del plazo de quince días contados desde que queda firme la sen-
tencia oresolución que la haya impuesto- pero no regula el modo como
se debe determinar
el importe de dicha pena, cuestión que, como se
señaló, está contemplada en el arto 884 del códigode la materia, al que
se ajustó la resolución administrativa
impugnada en esta causa.
72) Que por último, cabe precisar que los precedentes de esta Corte
citados por el a qua carecen de relevancia para decidir el sub examine
en un sentido distinto del que resulta de este pronunciamiento,
en
tanto se refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la vigen-
cia del Código Aduanero (ley 22.415), y se discutía en ellos la aplica-
ción de los sistemas de reajuste establecidos por las leyes 21.369 y
21.898, o bien la de aquel cuerpo normativo en calidad de ley penal
más benigna posterior, posibilidad que fue descartada por el Tribunal
1022
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
-precisamente-
por cuanto sus disposiciones "consagran la actualiza-
ción de los valores que deben tenerse en vista para la imposición de las
multas que prevé" (Fallos: 307:294 y 1332).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con cos-
tas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifiquese y remí-
tase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
TELE CABLE COLOR S.A. v. COMFER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible
el recurso extraordinario
si la materia
comporta la interpre.
tación de leyes federales
-ley
22.285,
decreto reglamentario
286/81 y reso-
luciones
del COMFER- y la decisión ha sido contraria
a los derechos
invo-
cados por el apelante.
RADIODIFUSION.
El Comité Federal de Radiodifusión
-creado
por el art. 91 del decreto-ley
19.798- es la autoridad de aplicación de la ley 22.285, con funciones de
control de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, que incluyen
el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las
sanciones previstas en la legislación.
RADIODIFUSlON.
Lo que tipifica a una conducta como clandestina no es su carácter oculto o
secreto sino la falta de autorización previa otorgada por autoridad compe-
tente.
RADIODIFUSION.
DE: JUSTICIA
DE: LA NACION
320
1023
A los fines de definir los elementos constitutivos
de la conducta que trae
como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta
relevante
la distin-
ción entre "licenciataria
que extiende su actividad a un área no comprendi-
da en la autorización" y "prestadora
no autorizada" puesto que ambas ac-
túan sin autorización y su conducta es pasible de la calificación de clandes-
tina.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Ley ante-
rior y jueces naturales.
Debe rechazarse la supuesta violación al principio de legalidad si la resolu-
ción 879/93 del COMFER, posterior al cargo que se formuló a la aetora, sólo
explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el arto 28 de la
ley 22.285 y, asimismo, en ejercicio de la facultad que contempla el arto 98,
inc. b), ap. 7 de dicha ley,el COMFER dictó la resolución 725/91-anterior
a
las conductas que motivaron la sanción-, por la que aprobó el Pliego para
Servicios Complementarios
de Radiodifusión, de inexcusable conocimiento
para licenciatarios
como la aetora.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relaci6n directa. Concepto.
Los agravios referidos al cercenamiento a la libertad de expresión no guar-
dan relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada, en cuan-
to plantean
argumentos y citas genéricos sobre restricciones
en el campo
de los servicios complementarios
de radiodifusión,
sin impugnar
por in-
constitucional
ni intentar
la demostración de los supuestos abusos del sis-
tema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, se some-
te el recurrente.