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Tele Cable Color

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_105

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

COMPETENCIA NULIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 22.285 ley 19.798 ley Nº 22.285 ley 24.521 ley 48 resolución 179 resolución 1208 resolución 879 resolución 725 Fallos: 311:2339

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Tele Cable Color S.A. el COMFER - resoluciones 179/94 y 1208/94". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala V,rechazó el recurso contemplado en el arto 81 de la ley 22.285 deducido por Tele Cable Color S.A. por nulidad de 1024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 actos administrativos de índole sancionatoria -resolución 179/94 y su confirmatoria, resolución 1208/94- emitidos por el Comité Federal de Radiodifusión. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ex- traordinario federal, que fue concedido a fs. 168 en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad. 2Q) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto la materia comporta la interpretación de leyes federales -ley 22.285, decreto re- glamentario 286/81 y resoluciones del COMFER- y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante. 3Q) Que los agravios que plantea el recurrente pueden resumirse así: a) se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que la norma legal al tiempo de los hechos que se le imputaron (art. 28 de la ley 22.285), no contemplaba la situación de una licenciataria debidamente autori- zada que extendiera la prestación fuera del área adjudicada; b) se alte- ró el principio de igualdad, al no distinguir conductas diferentes, cua- les son, las de un prestador no autorizado y las de un licenciatario que extiende su actividad; c) la pena de decomiso se sustentó en la resolu- ción 879/93 dictada con posterioridad al cargo que se le formuló; por lo demás, su carácter desproporcionado violenta su derecho de propie- dad; d) las sanciones aplicadas son inconstitucionales pues configuran restricciones violatorias del derecho a la libertad de expresión, consa- grado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y arto 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4Q) Que la ley 22.285 -como las que la precedieron en la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión- sostiene la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para ejercer la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión (art. 3Q) •. Se trata de una activi- dad declarada de interés público (art. 4Q), cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere licencia de la autoridad. El Comité Federal de Radio- difusión -creado por el arto91 del decreto-ley 19.798- es la autoridad de aplicación de la ley,con funciones de control de los servicios de radiodi- fusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la legislación. A fin de abarcar el mundo multiforme en que se desarrollan las actividades administrativas, las conductas susceptibles de ocasionar la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador que fija la política legislativa pertinente de modo genérico en sus elementos típicos constitutivos, para ser complementadas con precisiones conteni- DE JUSTICIA DE LA NACrON 320 1025 das en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía (doctrina de Fallos: 311:2339 y muchos otros). 5º) Que el arto28 de la ley 22.285 dice:"Considérase clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total oparcialmente que no hayan sido legalmente autorizadas, y corresponderá el decomiso o incautación total oparcial por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados". Las pautas hermenéuticas que esta Corte ha postulado de manera constante -un examen atento de los términos de la ley que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos:310:572,considerando 6º y muchos otros)-llevan a sostener que lo que tipifica a una conducta comoclandestina no es su ca- rácter oculto o secreto --<:omopretende el recurrente- sino la falta de auto- rización previa otorgada por autoridad competente. 6º) Que, por ende, a los fines de definir los elementos constitutivos de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta relevante la distinción entre ''licenciataria que extiende su ac- tividad a un área no comprendida en la autorización" y "prestadora no autorizada" puesto que, en lo que aquí interesa, ambas actúan sin au- torización y su conducta es pasible de la calificación de clandestina. Ello desvirtúa la crítica fundada en la supuesta violación del arto 16 de la Constitución Nacional. 7º) Que en este orden de ideas, la resolución 879/ COMFER/93, posterior al cargo que se le formuló a la actora en junio de 1993, sólo explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el arto 28 de la ley 22.285, lo cual determina el rechazo de una supuesta vio- lación al principio de legalidad. Coadyuva a esta conclusión, además, el pleno conocimiento que la actora tenía odebía tener de la ilegalidad de su conducta y de la sanción de decomiso que le correspondía. En efecto, en ejercicio de la facultad que contempla el arto 98, inciso b), apartado 7 de la ley 22.285, el COMFER dictó la resolución 725/91 (B.O. del 27 de noviembre de 1991), por la que aprobó el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, de inexcusable conoci- miento para licenciatarios como la actora. Dicha reglamentación -an- terior a las conductas que se le reprochan a Tele Cable Color S.A.~ explicita en el arto 30: "Los adjudicatarios de servicios complementa- rios de radiodifusión deberán abstenerse de instalar total o parcial- mente los sistemas, comercializar abonos y realizar emisiones, hasta tanto no proceda el Comité Federal de Radiodifusión a otorgar las au- torizaciones correspondientes. La transgresión al presente artículo lÓ26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 producirá en forma inmediata la intervención que establece el artículo 28 de la ley Nº 22.285". 8º) Que la resolución 879/93 (B.O. del 11 de noviembre de 1993) aprobó un procedimiento a seguir en los casos en que el organismo de control verificase las conductas calificadas de clandestinas en el arto 1º y calificó de "falta grave" las conductas descriptas en los arts. 2º y 3º. Si bien el comienzo de la conducta reprochable tuvo lugar con anteriori- dad a la vigencia de tal norma, debe considerarse que, con posteriori- dad a la denuncia efectuada por Reymi TV S.R.L. y al cargo formulado por el COMFER, Tele Cable Color S.A. no cesó en sus emisiones clan- destinas, es decir, persistió en el tiempo y con posterioridad a la vigen- cia de la resolución 879/93, en una infracción de acción continua, lo cual justifica la aplicación de la norma citada sin menoscabo a garan- tías constitucionales. 9º) Que los agravios relativos a la arbitrariedad de las sanciones, por ser cuantitativa y axiológicamente desproporcionadas a la falta cometida -fs. 147vta./149-- no constituyen materia de recurso por cuan- to el tribunal a qua denegó su concesión por vicio de arbitrariedad, sin que la apelante interpusiera queja ante este Tribunal. 10) Que la actora estima demostrado en autos un cercenamiento a la libertad de expresión, derecho amparado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y arto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, sus agravios no guardan relación di- recta e inmediata con la cuestión federal invocada puesto que plantea argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los servicios complementarios de radiodifusión, pero no impugna por in- constitucional ni intenta demostrar los.supuestos abusos del sistema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, por lo demás, se somete. Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación).Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 UNIVERSIDAD NACIONAL DE¥AR DELPLATA v. NACION ARGENTINA 1027 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la ins- tancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior,lo que ocurre cuando existe el riesgo de frustrar las consecuencias de las dispo- siciones legales dictadas' en el marco de la política universitaria. MEDIDAS CAUTELARES. Las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presuñ- ción de legitimidad que opera plenamente, por lo cual es requisito ineludi- ble, para admitir la pertinencia de medidas cautelares, una especial pru- dencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión. MEDIDAS CAUTELARES. Teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera argumentación de que las normas impugnadas afectarían la autonomía universitaria, sin demostrar claramente de qué modo se produciría la contradicción con la Constitución, susceptible de causar un gravamen a la aetora en el caso con- creto. MEDIDAS CAUTELARES. Si no se sustentó adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría la actara de no concederse la medida cautelar solicitada, no existen razones suficientes para adoptar una decisión tan grave como eximirla del cumpli- miento de lo ordenado por la ley, que debe ser acatada hasta tanto se re- suelva sobre su validez constitucional. MEDIDAS CAUTELARES. Aun cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable, la presun- ción de legitimidad de las leyes impone una estr

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