Tele Cable Color
19/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_105
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 22.285
ley 19.798
ley Nº 22.285
ley 24.521
ley 48
resolución 179
resolución 1208
resolución 879
resolución 725
Fallos: 311:2339
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Tele Cable Color S.A. el COMFER - resoluciones
179/94 y 1208/94".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo
Federal, Sala V,rechazó el recurso contemplado
en el arto 81
de la ley 22.285 deducido
por Tele Cable Color S.A. por nulidad
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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actos administrativos
de índole sancionatoria
-resolución 179/94 y su
confirmatoria, resolución 1208/94- emitidos por el Comité Federal de
Radiodifusión. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario
federal, que fue concedido a fs. 168 en cuanto se halla en
tela de juicio la interpretación
de normas federales y fue denegado en
lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
2Q) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto la materia
comporta la interpretación
de leyes federales -ley 22.285, decreto re-
glamentario 286/81 y resoluciones del COMFER- y la decisión ha sido
contraria a los derechos invocados por el apelante.
3Q) Que los agravios que plantea el recurrente pueden resumirse
así: a) se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que la norma
legal al tiempo de los hechos que se le imputaron (art. 28 de la ley 22.285),
no contemplaba la situación de una licenciataria debidamente autori-
zada que extendiera la prestación fuera del área adjudicada; b) se alte-
ró el principio de igualdad, al no distinguir conductas diferentes, cua-
les son, las de un prestador no autorizado y las de un licenciatario que
extiende su actividad; c) la pena de decomiso se sustentó en la resolu-
ción 879/93 dictada con posterioridad al cargo que se le formuló; por lo
demás, su carácter desproporcionado violenta su derecho de propie-
dad; d) las sanciones aplicadas son inconstitucionales pues configuran
restricciones violatorias del derecho a la libertad de expresión, consa-
grado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y arto 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
4Q) Que la ley 22.285 -como las que la precedieron en la regulación
de los servicios de radiodifusión y televisión- sostiene la competencia
del Poder Ejecutivo Nacional para ejercer la orientación, promoción y
control de los servicios de radiodifusión (art. 3Q) •. Se trata de una activi-
dad declarada de interés público (art. 4Q), cuyo ejercicio se encuentra
reglado y requiere licencia de la autoridad. El Comité Federal de Radio-
difusión -creado por el arto91 del decreto-ley 19.798- es la autoridad de
aplicación de la ley,con funciones de control de los servicios de radiodi-
fusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y
su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la
legislación. A fin de abarcar el mundo multiforme en que se desarrollan
las actividades administrativas, las conductas susceptibles de ocasionar
la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador que
fija la política legislativa pertinente de modo genérico en sus elementos
típicos constitutivos, para ser complementadas con precisiones conteni-
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DE LA NACrON
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das en la reglamentación administrativa,
dictada en ejercicio del poder
de policía (doctrina de Fallos: 311:2339 y muchos otros).
5º) Que el arto28 de la ley 22.285 dice:"Considérase clandestinas las
estaciones de radiodifusión instaladas total oparcialmente que no hayan
sido legalmente autorizadas, y corresponderá el decomiso o incautación
total oparcial por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de
los bienes que les estuvieren afectados". Las pautas hermenéuticas que
esta Corte ha postulado de manera constante -un examen atento de los
términos de la ley que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad
del legislador (Fallos:310:572,considerando 6º y muchos otros)-llevan a
sostener que lo que tipifica a una conducta comoclandestina no es su ca-
rácter oculto o secreto --<:omopretende el recurrente- sino la falta de auto-
rización previa otorgada por autoridad competente.
6º) Que, por ende, a los fines de definir los elementos constitutivos
de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no
resulta relevante la distinción entre ''licenciataria que extiende su ac-
tividad a un área no comprendida en la autorización" y "prestadora no
autorizada" puesto que, en lo que aquí interesa, ambas actúan sin au-
torización y su conducta es pasible de la calificación de clandestina.
Ello desvirtúa la crítica fundada en la supuesta violación del arto 16 de
la Constitución Nacional.
7º) Que en este orden de ideas, la resolución 879/ COMFER/93,
posterior al cargo que se le formuló a la actora en junio de 1993, sólo
explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el arto
28 de la ley 22.285, lo cual determina el rechazo de una supuesta vio-
lación al principio de legalidad. Coadyuva a esta conclusión, además,
el pleno conocimiento que la actora tenía odebía tener de la ilegalidad
de su conducta y de la sanción de decomiso que le correspondía. En
efecto, en ejercicio de la facultad que contempla el arto 98, inciso b),
apartado
7 de la ley 22.285, el COMFER dictó la resolución 725/91
(B.O. del 27 de noviembre de 1991), por la que aprobó el Pliego para
Servicios Complementarios
de Radiodifusión, de inexcusable conoci-
miento para licenciatarios como la actora. Dicha reglamentación
-an-
terior a las conductas que se le reprochan a Tele Cable Color S.A.~
explicita en el arto 30: "Los adjudicatarios
de servicios complementa-
rios de radiodifusión
deberán abstenerse
de instalar
total o parcial-
mente los sistemas, comercializar abonos y realizar emisiones, hasta
tanto no proceda el Comité Federal de Radiodifusión a otorgar las au-
torizaciones correspondientes.
La transgresión
al presente
artículo
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SUPREMA
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producirá en forma inmediata la intervención que establece el artículo
28 de la ley Nº 22.285".
8º) Que la resolución 879/93 (B.O. del 11 de noviembre de 1993)
aprobó un procedimiento a seguir en los casos en que el organismo de
control verificase las conductas calificadas de clandestinas en el arto 1º
y calificó de "falta grave" las conductas descriptas en los arts. 2º y 3º. Si
bien el comienzo de la conducta reprochable tuvo lugar con anteriori-
dad a la vigencia de tal norma, debe considerarse que, con posteriori-
dad a la denuncia efectuada por Reymi TV S.R.L. y al cargo formulado
por el COMFER, Tele Cable Color S.A. no cesó en sus emisiones clan-
destinas, es decir, persistió en el tiempo y con posterioridad a la vigen-
cia de la resolución 879/93, en una infracción de acción continua, lo
cual justifica la aplicación de la norma citada sin menoscabo a garan-
tías constitucionales.
9º) Que los agravios relativos a la arbitrariedad
de las sanciones,
por ser cuantitativa
y axiológicamente desproporcionadas
a la falta
cometida -fs. 147vta./149-- no constituyen materia de recurso por cuan-
to el tribunal a qua denegó su concesión por vicio de arbitrariedad,
sin
que la apelante interpusiera
queja ante este Tribunal.
10) Que la actora estima demostrado en autos un cercenamiento a
la libertad de expresión, derecho amparado en los arts. 14 y 32 de la
Constitución Nacional, y arto 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Al respecto, sus agravios no guardan relación di-
recta e inmediata con la cuestión federal invocada puesto que plantea
argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los
servicios complementarios de radiodifusión, pero no impugna por in-
constitucional ni intenta demostrar los.supuestos abusos del sistema
argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, por lo
demás, se somete.
Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se
confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CódigoProcesal Civily
Comercial de la Nación).Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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UNIVERSIDAD
NACIONAL DE¥AR DELPLATA v. NACION ARGENTINA
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la ins-
tancia extraordinaria,
cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido
puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior,lo
que ocurre cuando existe el riesgo de frustrar las consecuencias de las dispo-
siciones legales dictadas' en el marco de la política universitaria.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presuñ-
ción de legitimidad que opera plenamente, por lo cual es requisito ineludi-
ble, para admitir la pertinencia
de medidas cautelares,
una especial pru-
dencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de que gozan los actos
legislativos así como la consideración del interés público comprometido, no
basta para sustentar
la verosimilitud del derecho la mera argumentación
de que las normas impugnadas afectarían
la autonomía universitaria,
sin
demostrar
claramente
de qué modo se produciría la contradicción con la
Constitución, susceptible de causar un gravamen a la aetora en el caso con-
creto.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si no se sustentó adecuadamente
el perjuicio irreparable
que sufriría
la
actara de no concederse la medida cautelar solicitada, no existen razones
suficientes para adoptar una decisión tan grave como eximirla del cumpli-
miento de lo ordenado por la ley, que debe ser acatada hasta tanto se re-
suelva sobre su validez constitucional.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Aun cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable,
la presun-
ción de legitimidad de las leyes impone una estr
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