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Universidad Nacional de Mar del Plata cl Estado Nacional si acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 250 c.PC.)

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_106

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.521 ley 48 Fallos: 195:383 Fallos: 267:432 Fallos: 312:409 Fallos: 314:547 Fallos: 314:1202 Fallos: 314:711 Fallos: 306:2060 Fallos: 306:2060 Fallos: 307:2267

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Universidad Nacional de Mar del Plata cl Estado Nacional si acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 250 c.PC.)". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al confirmar la decisión de la instancia anterior, concedió una medida cautelar por la cual se suspendió la aplicación de los arts. 79 y 80 de la ley 24.521, así como toda medida que importara la ejecución del arto50 in fine de la citada ley.Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 96. 2º) Que, en lo sustancial, la cámara sostuvo que se encontraba acre- ditada la verosimilitud del derecho, pues la normativa impugnada po- dria vulnerar la autonomía universitaria reconocida por el arto 75, inc. 19 de la Constitución Nacional. Consideró, asimismo, que se hallaba presente el peligro en la demora, debido a que podrían generarse in- 1030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 convenientes en la comunidad universitaria si se obligara a la adecua- ción de sus estatutos y, posteriormente, se decidiera en forma favora- ble a las pretensiones de la actora, pues de tal modo se alteraría la situación fáctica y jurídica de la universidad provocando inseguridad y peIjuicios en su ámbito administrativo y educativo. 3º) Que, si bien en principio, las resoluciones que decretan medi- das cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no consti- tuir sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede oca- sionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Así aCUITeen el caso en el que con motivo de la suspensión acordada, exis- te el riesgo de frustrar por esa vía las consecu,encias de las disposicio- nes legales dictadas en el marco de la política universitaria. 4°)Que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Funda- mental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamen- te por lo cual es requisito ineludible para admítir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial pruden- cia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión (confr. causa F.324.XXXI"Frigorífico Litoral Argentino S.A. cl D.G.I. si declaración de certeza", del 16 de julio de 1996). 5º) Que, en el caso, los fundamentos dados por la cámara para te- ner por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peli- gro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) resultan dogmáticos y no son suficientes para tornar proce- dente la medida decretada. 6Q) Que, en efecto, teniendo en cuenta -como se señaló ut supra-la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos así comola consideración del interés público comprometido, no basta para susten- tar la verosimilitud del derecho la mera argumentación de que las nor- mas impugnadas afectarían la autonomía universitaria, sin demostrar claramente de qué modo se produciría la contradicción con la Constitu- ción, susceptible de causar un gravamen a la actora en el caso concreto, lo que basta para descartar la procedencia de la medida ordenada. 7º) Que, en lo que concierne al requisito del peligro en la demora tampoco se ha sustentado adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría la actora de no concederse la medida cautelar solicitada y, por DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1031 ello, no existen razones suficientes para adoptar una decisión tan gra- ve como eximirla del cumplimiento de lo órdenado por la ley,que debe ser acatada por aquélla hasta tanto se resuelva sobre su validez cons- titucional. 82) Que, en tal sentido, cabe recordar que aun cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable, la recordada presunción impo- ne una estricta apreciación de las circunstancias del caso en relación al peligro en la demora (confr.Fallos: 195:383; 205:261). Esto es espe_ cialmente así cuando la medida de no innovar enerva las consecuen- cias de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus poderes de regulación de las universidades (art. 75, incs. 18y 19de la Constitución Nacional). 92) Que, en tales condiciones, las razones expuestas en la sentencia no constituyen más que fundamentos aparentes e ineficaces, por ende, para sustentarla como acto judicial válido, lo cual se traduce en un directo e inmediato menoscabo de las garantías constitucionales ale- gadas (art.15 de la ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recur- so extraordinario y revocar la resolución apelada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen y sigan según su estado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FATI, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 1032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima el recurso. Con costas. Notifíquese y devuél- vase. CARLOS S. FAYT - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Universidad Nacional de Mar del Plata inició una acción en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mediante la cual solicitó la declaración de inconstitucionali- dad de un grupo de artículos de la ley 24.521-Ley de Educación Supe- rior-. Tal impugnación fue formulada sobre la base de considerar a dichas normas contrarias a los principios constitucionales de gratui- dad y equidad de la educación pública estatal y de autonomía y autar- quía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19, 3º párrafo, de la Constitución Nacional y,respecto del principio de gratuidad de la en- señanza, también arts. 5º y 13, ap. 2º, inc. c,del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En su escrito de demanda, la actora solicitó el dictado de una pro- hibición cautelar de innovar (art. 230 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) consistente en la suspensión del mandato im- puesto por los arts. 79y 80 de la ley 24.521,hasta el dictado de la senten- cia declarativa. En ignales términos solicitó" ...la inmediata suspensión de toda medida que comporte la ejecución del mencionado arto 50, in fine, de la ley" (vid. fs. 26 vta. y sgtes.). Tales cláusulas de la Ley de Educación Superior atribuyen a las instituciones universitarias nacionales el deber de adecuar" ...sus es- tatutos a las disposiciones de la presente ley,dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta" (art. 79) y de adecuar también "...la integración de sus órganos cole- giados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el arto 53, inc. a, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que debe- rán contemplar normas que faciliten la transición" (art. 80). Por su DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1033 parte, el arto 50, in fine, establece que "...en las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, perma- nencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente". 22) Que con fecha 14 de noviembre de 1995 fue dictada la medida cautelar requerida (vid. fs. 33/34), la que luego fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 15 de marzo de 1996 (vid. fs. 58/60). Contra dicha confirmación, el Ministerio Público, en representa- ción del Estado Nacional, interpuso recurso extraordinario (fs.63/69), el que fue concedido a fs. 96. 32) Que en tal presentación, el recurrente esgrime los siguientes argumentos principales: a) En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada es equipa- rable a sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, pues, según afirma, ella provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. Estas son sus palabras: "Esta suspensión [la con- firmada por el a quo en la resolución apelada] trae aparejado que no se pueda ejercer la voluntad del legislador en cuanto a la política educa- cional que considera apropiada. Esto trae como consecuencia que toda la comunidad se vea privada, en cuanto a aquellos artículos que no son operativos, de un cambio importante en la educación universitaria que impacta directamente en la calidad de la misma" (fs. 63 vta.). Con igual fmalidad, postula la presencia de gravedad institucional en el caso. b) En cuanto al fondo del asunto, argumenta, en primer término, que la conclusión del a quo acerca de la verosimilitud del derecho invo- cado por la actora s610responde a aseveraciones "depor sí temerarias" (fs.66 vta.) y que ella ha conculcado la presunción de legitimidad de la que goza la ley ataca.da en el pleito. En tal sentido afirma que la verosimilitud de la inconstitucionali- dad pretendida por la Universidad de Mar del Plata" ...no puede sur- gir de su mera alegación, sino de la interpretación que de este concep- to [deautonomía y autarquía de las universidades nacionales] se haga en el marco de su inclusión [en] el texto constitucional. Esto, obvia- 1034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mente, no puede ser evaluado por el 'a quo' en el marco del dictado de una medida cautelar, atento ser' el tema de fondo a resolver ...y al tra- tarse de un acto legislativo que goza, por ende, [del presunción de legi-

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