Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Duart, Víctor d Banco Central de la República Argentina
19/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_107
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
QUEJA
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 303:988
Fallos: 306:1621
Fallos: 307:859
Fallos:
310:1797
Fallos: 294:434
Fallos: 254:320
Fallos: 275:389
Fallos: 307:1984
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Duart, Víctor d Banco Central
de la República
Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Cámara
Federal
de Mar
del Plata que confirmó la decisión de primera
instancia
que había re-
chazado in limine el incidente
de nulidad
articulado
por la demanda-
da sobre la base de la invocada existencia
de diversas
presentaciones
de su contraria con firmas falsas, la vencida interPuso el recurso ex-
traordinario
(fs. 116/132 vta. del incidente
de apelación), cuya denega-
ción (ídem, fs. 140), dio lugar a la presente
queja.
2º) Que si bien las decisiones en las que se admiten o deniegan nuli-
dades procesales no constituyen
-<;omoregla general-
sentencia defini-
tiva a los fines de la apelación extraordinaria
(Fallos: 303:988; 304: 1792),
cabe hacer excepción a este principio si -<;omosucede en el sub lite- con
lo resuelto
se ocasiona un agravio que, por su magnitud
y de acuerdo
con las circunstancias
de hecho, resulta
de imposible reparación
ulte-
rior (Fallos: 306:1621 y 1705), Yexiste cuestión federal suficiente para
su examen por la vía elegida pues, al fallar, el tribunal
anterior
ha ex-
tendido el valor formal de los institutos
de la cosa juzgada y la preclu-
sión más allá de límites razonables,
utilizando pautas
de excesiva lati-
1040
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevan-
tes del expediente, con lo cual ha cercenado notablemente las garantías
de la propiedad, del debido proceso y de la defensa en juicio.
3Q) Que, en efecto, frente a la invocación de la falsedad de las firmas
asentadas en numerosos escritos de.la parte actora -entre ellos,presen-
taciones correspondientes a la etapa probatoria, alegato, solicitud de
llamado de autos para sentencia y ejecución de ésta- efectuada con un
serio respaldo (conf.peritaje caligráfico extrajudicial de fs. 458/463 de
los autos principales), corresponde tener presente en primer lugar, tal
como lo tiene decidido esta Corte, que los escritos judiciales deben con-
tener la firma de su presentante
(art. 1012 del Código Civil y 46 del
Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el 118 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que carece de valor la
puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico
procedimiento previsto en el arto 119 de ese texto ritual, a consecuen-
cia de lo cual, las actuaciones que no satisfacen dichos recaudos y las
providencias que motivaron, son actos privados de toda eficaciajurídi-
ca y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación poste-
rior (Fallos: 307:859).
4Q) Que, ello sentado, si bien es cierto que conocida jurisprudencia
de este Tribunal confirió jerarquía
constitucional a la cosa juzgada, en
razón de que la inalterabilidad
de los derechos defmitivamente
adqui-
ridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de pro-
piedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones juris-
diccionales constituye un presupuesto
ineludible para la seguridad
jurídica, no lo es menos que también se han reconocido numerosas
excepcionesl entre otros supuestos, en los casos de estafa procesal, ya
que debe admitirse, en tales hipótesis, que la existencia de resolucio-
nes que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia fir-
me "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguar-
dan, porque salvaguardan
su justicia, sin la cual el más íntimo sentido
de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos:
310:1797 y sus citas del considerando 7Q, segundo párrafo; el entreco-
millado corresponde a Fallos: 294:434).
5Q) Que, al respecto, de acuerdo con lo que se denuncia que ha
acontecido en el presente,
esta Corte ha sostenido que la admisión
genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución
de
la cosa juzgada, no sigllifica que no pueda condicionarse su reconoci-
miento a la inexistencia
de dolo en la causa en que se ha expedido la
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
320
1041
sentencia,
ya que "la circunstancia
que de esta manera se afecte la
seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ce-
der a la razón de justicia,
que exige que el delito comprobado, no
rinda beneficios"(Fallos: 254:320, doctrina reiterada en Fallos: 275:389;
279:137 y 283:66).
6º) Que, en análogo sentido, no cabe conceder relevancia a la refe-
rencia que efectúa el a qua en la parte final de 'su pronunciamiento
respecto a la preclusión, pues la interpretación de normas procesales no
puede prevalecer sobre la primacía que corresponde atribuir a la bús-
queda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo descono-
cimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio dejusticia
que asegura el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1984;
310:2456; 311:509, entre muchos otros).
7º) Que, en esas condiciones, el rechazo in limine del incidente de
nulidad promovido omitiendo el examen de las irregularidades
atri-
buidas a la demandante
con ajuste a dichas directivas -adviértese
so-
bre la invocada denuncia en sede penal- con particular
atención a la
incidencia de cada una de las piezas cuestionadas en el resultado del
litigio, resulta arbitrario pues, en atención a la entidad de las circuns-
tancias en que aquél fue fundado1 previa 'sustanciación y prueba, co-
rrespondía su resolución en los términos expuestos.
8º) Que, de este modo,la decisión impugnada es descalificable pues
tiene relación directa e inmediata -de conformidad con lo establecido
en el arto 15 de la ley 48- con las garantías
constitucionales
que se
consideran vulneradas.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado con los alcances de
la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a ésta. Re-
intégrese el depósito de fs. 48, agréguese la queja al principal, notifí-
quese y -oportunamente-
remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADoLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
MANUEL RISERIO RIVADENElRA v. DANIEL EDUARDO PONTELLO y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del. recurso. Valoraci6n de circunstancias
de he.
cho y prueba.
La sentencia que atribuyó parcialmente
responsabilidad
en el choque al recu-
rrente por circular a una velocidad excesiva de 40 Ó 50 kilómetros por hora no
sólo prescindió de las circunstancias
de tiempo y lugar en que éste se produjo
-sábado en horas de la tarde- sino que tampoco ponderó que la ordenanza
municipal vigente permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilóme-
tros por hora, lo que -frente a la grave infracción del codemandado que intentó
cruzar transgrediendo la luz del semáforo-llevaba
a excluir que su comporta-
miento hubiese tenido la incidencia causal que se le adjudicó.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Habiéndose determinado con precisión las circunstancias
en que se produ-
jo el hecho ,y quién fue el causante exclusivo del daño, no corresponde con-
denar al otro codemandado y a su aseguradora'al
pago de una importante
indemnización cuando estos últimos demostraron
la causal eximente del
arto 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, o sea, que el accidente
se produjo por la culpa de un tercero por quien no deben responder.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que admitió la demanda de
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de
los Ores. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).