← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Duart, Víctor d Banco Central de la República Argentina

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_107

Judges

Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 303:988 Fallos: 306:1621 Fallos: 307:859 Fallos: 310:1797 Fallos: 294:434 Fallos: 254:320 Fallos: 275:389 Fallos: 307:1984

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Duart, Víctor d Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Mar del Plata que confirmó la decisión de primera instancia que había re- chazado in limine el incidente de nulidad articulado por la demanda- da sobre la base de la invocada existencia de diversas presentaciones de su contraria con firmas falsas, la vencida interPuso el recurso ex- traordinario (fs. 116/132 vta. del incidente de apelación), cuya denega- ción (ídem, fs. 140), dio lugar a la presente queja. 2º) Que si bien las decisiones en las que se admiten o deniegan nuli- dades procesales no constituyen -<;omoregla general- sentencia defini- tiva a los fines de la apelación extraordinaria (Fallos: 303:988; 304: 1792), cabe hacer excepción a este principio si -<;omosucede en el sub lite- con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, resulta de imposible reparación ulte- rior (Fallos: 306:1621 y 1705), Yexiste cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida pues, al fallar, el tribunal anterior ha ex- tendido el valor formal de los institutos de la cosa juzgada y la preclu- sión más allá de límites razonables, utilizando pautas de excesiva lati- 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevan- tes del expediente, con lo cual ha cercenado notablemente las garantías de la propiedad, del debido proceso y de la defensa en juicio. 3Q) Que, en efecto, frente a la invocación de la falsedad de las firmas asentadas en numerosos escritos de.la parte actora -entre ellos,presen- taciones correspondientes a la etapa probatoria, alegato, solicitud de llamado de autos para sentencia y ejecución de ésta- efectuada con un serio respaldo (conf.peritaje caligráfico extrajudicial de fs. 458/463 de los autos principales), corresponde tener presente en primer lugar, tal como lo tiene decidido esta Corte, que los escritos judiciales deben con- tener la firma de su presentante (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el arto 119 de ese texto ritual, a consecuen- cia de lo cual, las actuaciones que no satisfacen dichos recaudos y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficaciajurídi- ca y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación poste- rior (Fallos: 307:859). 4Q) Que, ello sentado, si bien es cierto que conocida jurisprudencia de este Tribunal confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos defmitivamente adqui- ridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de pro- piedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones juris- diccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, no lo es menos que también se han reconocido numerosas excepcionesl entre otros supuestos, en los casos de estafa procesal, ya que debe admitirse, en tales hipótesis, que la existencia de resolucio- nes que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia fir- me "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguar- dan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos: 310:1797 y sus citas del considerando 7Q, segundo párrafo; el entreco- millado corresponde a Fallos: 294:434). 5Q) Que, al respecto, de acuerdo con lo que se denuncia que ha acontecido en el presente, esta Corte ha sostenido que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no sigllifica que no pueda condicionarse su reconoci- miento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la DE JUSTICIA DE LA NAClON 320 1041 sentencia, ya que "la circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ce- der a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios"(Fallos: 254:320, doctrina reiterada en Fallos: 275:389; 279:137 y 283:66). 6º) Que, en análogo sentido, no cabe conceder relevancia a la refe- rencia que efectúa el a qua en la parte final de 'su pronunciamiento respecto a la preclusión, pues la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que corresponde atribuir a la bús- queda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo descono- cimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio dejusticia que asegura el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1984; 310:2456; 311:509, entre muchos otros). 7º) Que, en esas condiciones, el rechazo in limine del incidente de nulidad promovido omitiendo el examen de las irregularidades atri- buidas a la demandante con ajuste a dichas directivas -adviértese so- bre la invocada denuncia en sede penal- con particular atención a la incidencia de cada una de las piezas cuestionadas en el resultado del litigio, resulta arbitrario pues, en atención a la entidad de las circuns- tancias en que aquél fue fundado1 previa 'sustanciación y prueba, co- rrespondía su resolución en los términos expuestos. 8º) Que, de este modo,la decisión impugnada es descalificable pues tiene relación directa e inmediata -de conformidad con lo establecido en el arto 15 de la ley 48- con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a ésta. Re- intégrese el depósito de fs. 48, agréguese la queja al principal, notifí- quese y -oportunamente- remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 MANUEL RISERIO RIVADENElRA v. DANIEL EDUARDO PONTELLO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del. recurso. Valoraci6n de circunstancias de he. cho y prueba. La sentencia que atribuyó parcialmente responsabilidad en el choque al recu- rrente por circular a una velocidad excesiva de 40 Ó 50 kilómetros por hora no sólo prescindió de las circunstancias de tiempo y lugar en que éste se produjo -sábado en horas de la tarde- sino que tampoco ponderó que la ordenanza municipal vigente permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilóme- tros por hora, lo que -frente a la grave infracción del codemandado que intentó cruzar transgrediendo la luz del semáforo-llevaba a excluir que su comporta- miento hubiese tenido la incidencia causal que se le adjudicó. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Habiéndose determinado con precisión las circunstancias en que se produ- jo el hecho ,y quién fue el causante exclusivo del daño, no corresponde con- denar al otro codemandado y a su aseguradora'al pago de una importante indemnización cuando estos últimos demostraron la causal eximente del arto 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, o sea, que el accidente se produjo por la culpa de un tercero por quien no deben responder. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).