Recurso de hecho deducido por Vicente Alvez de Olivera (codemandado) y Caledonia Argentina Compañía de Seguros
19/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_108
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
Fallos: 318:2500
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Vicente Alvez de
Olivera (codemandado) y Caledonia Argentina Compañía de Seguros
S.A. (citada en garantía)
en la causa Rivadeneira, Manuel Riserio el
Pontello, Daniel Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1043
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia,
admitió la demanda de daños y peIjuicios derivados de un accidente de
tránsito deducida por un pasajero que había sido transportado benévola-
mente, uno de los codemandados y su aseguradora interpusieron
el re-
curso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
22) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten a cuestio-
nes de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su
naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a los hechos comprobados de la causa.
32) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por la
culpa concurrente del conductor del Fíat 147,que había intentado cruzar
la avenida 9 dejulio transgrediendo la luz del semáforo de la calle Carlos
Calvo, y la del chófer del Ford Falcon en el que viajaba el actor, que por
circular a una velocidad excesiva -40 ó 50 kilómetros por hora- se había
visto impedido de evitar la producción del choque en la encrucijada. So-
bre la base de tales antecedentes, señaló que ninguno de los demandados
había podido demostrar la culpa exclusiva del otro, motivo por el cual
ambos debían responder frente a la victima por el todo, sin peIjuicio de
las acciones de regreso que entre ellos pudieran deducir.
42) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir par-
cialmente responsabilidad al conductor del Ford Falcon, no sólo prescin-
dió de las circunstancias de tiempo y lugar en que se había producido el
accidente -un sábado en horas de la tarde- sino que tampoco ponderó
que la ordenanza municipal vigente al tiempo en que se produjo el hecho
ilícito, permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilómetros
por hora, lo que -frente
a la grave infracción del otro cademandado--
llevaba a excluir que el comportamiento del recurrente hubiese tenido la
incidencia causal que se le atribuyó en la praducción del accidente.
52) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido -en un caso que
guarda sustancial
analogía-
que habiéndose
determinado
con preci-
sión las circunstancias
en que se produjo el hecho y quien fue el cau-
sante exclusivo del daño, no correspondía condenar al otro codeman-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
dado y a su aseguradora
al pago de una importante
indemnización
cuando estos últimos han demostrado la causal eximente del arto 1113,
segundo párrafo, in {ine, del Código Civil, esto es que el accidente se ha
producido por la culpa de un tercero por quien no deben responder
(Fallos: 318:2500).
62) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficien-
tes para prescindir de las normas aplicables al caso, la decisión apela-
da afecta en forma directa e inmediata las garantías
constitucionales
invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el
fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
56. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA
y EXPORTADORA
DE LA PATAGONIA Y. PROVINCIA
DE TIERRA
DEL FUEGO,
ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
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No es la mora del deudor la circunstancia
que habilita y condiciona el reco-
nocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da
con independencia
de aquélla y cuyo fundamento se encuentra
en la invio-
labilidad de la propiedad garantizada
por el arto 17 de la Constitución Na-
cional.
DEPRECIACION
MONET.ARIA: Principios generales.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la actualización de
las sumas a reintegrar
sobre la base de que tal obligación nació para el
demandado cuando existía la prohibición del arto 10 de la ley 23.928, si no
es decisiva la ausencia de mora anterior de dicha parte, ni la culpabilidad
de su contraria en la caducidad de la adjudicación, aunque tales elementos
puedan ser útiles para establecer el modo en que deba aplicarse el reajuste.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Resulta una afirmación dogmática lo expuesto en el sentido de que los precios
actuales son menores que la suma a la que se arribaría de actualizar los pagos
si tal manifestación no se sustenta en constancia alguna de la causa.