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Recurso de hecho deducido por Vicente Alvez de Olivera (codemandado) y Caledonia Argentina Compañía de Seguros

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_108

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 Fallos: 318:2500

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Vicente Alvez de Olivera (codemandado) y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa Rivadeneira, Manuel Riserio el Pontello, Daniel Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1043 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, admitió la demanda de daños y peIjuicios derivados de un accidente de tránsito deducida por un pasajero que había sido transportado benévola- mente, uno de los codemandados y su aseguradora interpusieron el re- curso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 22) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestio- nes de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a los hechos comprobados de la causa. 32) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por la culpa concurrente del conductor del Fíat 147,que había intentado cruzar la avenida 9 dejulio transgrediendo la luz del semáforo de la calle Carlos Calvo, y la del chófer del Ford Falcon en el que viajaba el actor, que por circular a una velocidad excesiva -40 ó 50 kilómetros por hora- se había visto impedido de evitar la producción del choque en la encrucijada. So- bre la base de tales antecedentes, señaló que ninguno de los demandados había podido demostrar la culpa exclusiva del otro, motivo por el cual ambos debían responder frente a la victima por el todo, sin peIjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pudieran deducir. 42) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir par- cialmente responsabilidad al conductor del Ford Falcon, no sólo prescin- dió de las circunstancias de tiempo y lugar en que se había producido el accidente -un sábado en horas de la tarde- sino que tampoco ponderó que la ordenanza municipal vigente al tiempo en que se produjo el hecho ilícito, permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilómetros por hora, lo que -frente a la grave infracción del otro cademandado-- llevaba a excluir que el comportamiento del recurrente hubiese tenido la incidencia causal que se le atribuyó en la praducción del accidente. 52) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido -en un caso que guarda sustancial analogía- que habiéndose determinado con preci- sión las circunstancias en que se produjo el hecho y quien fue el cau- sante exclusivo del daño, no correspondía condenar al otro codeman- 1044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dado y a su aseguradora al pago de una importante indemnización cuando estos últimos han demostrado la causal eximente del arto 1113, segundo párrafo, in {ine, del Código Civil, esto es que el accidente se ha producido por la culpa de un tercero por quien no deben responder (Fallos: 318:2500). 62) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficien- tes para prescindir de las normas aplicables al caso, la decisión apela- da afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 56. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANo. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. 1045 No es la mora del deudor la circunstancia que habilita y condiciona el reco- nocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla y cuyo fundamento se encuentra en la invio- labilidad de la propiedad garantizada por el arto 17 de la Constitución Na- cional. DEPRECIACION MONET.ARIA: Principios generales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la actualización de las sumas a reintegrar sobre la base de que tal obligación nació para el demandado cuando existía la prohibición del arto 10 de la ley 23.928, si no es decisiva la ausencia de mora anterior de dicha parte, ni la culpabilidad de su contraria en la caducidad de la adjudicación, aunque tales elementos puedan ser útiles para establecer el modo en que deba aplicarse el reajuste. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta una afirmación dogmática lo expuesto en el sentido de que los precios actuales son menores que la suma a la que se arribaría de actualizar los pagos si tal manifestación no se sustenta en constancia alguna de la causa.