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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia cl Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_109

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 23.928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia cl Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 1046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 que condenó al Estado provincial a reintegrar a la actora, sin actua- lización por depreciación monetaria, el precio que ésta había pagado por la adjudicación de un inmueble fiscal, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente que- ja. 2º) Que, según surge del pronunciamiento, la actora abonó el 30 % del precio en marzo de 1989, efectuó seis pagos hasta el 9 de noviem- bre de 1990 y saldó la operación con cuatro pagos realizados a partir del 26 de abril de 1991. Eljuez que votó en primer término sostuvo que el demandado, al dejar sin efecto la adjadicación de dicho predio debi- do al incumplimiento de la actora en construir un hotel de turismo, tenía la obligación de devolver las sumas pagadas por la adjudicataria pues no mediaba cláusula expresa alguna que lo eximiera. Señaló que esta obligación nació a partir del momento en que el demandado deci- dió extinguir la adjudicación, y como ello ocurrió en junio de 1994 no correspondía reajustar el monto percibido por estar prohibido por el arto 10 de la ley 23.928. Destacó que la solución era justa porque repo- tenciar cada pago comportaría un enriquecimiento sin causa de la ac- tora al arribarse de ese modo a un valor superior a los precios actua- les; y agregó -entre otros argumentos- que la revocación de la adjudi- cación fue por culpa de dicha parte, y que ésta habría usufructuado el bien sin contraprestación alguna. El juez que votó en segundo término coincidió en lo esencial. Agre- gó que es responsable del deterioro monetario el contratante que se halla en mora, y que está probado que fue la actora quien no cumplió con sus obligaciones; por lo que sería injusto que el demandado, ajeno al incumplimiento y que no pudo disponer del inmueble, deba afrontar la actualización. 3º) Que los agravios de la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria aunque remitan al examen de cuestiones aje- nas a ella, como las concemientes a la procedencia del reajuste por depreciación monetaria, pues el pronunciamiento se sustenta en afir- maciones dogmáticas e inconducentes que afectan, por tal motivo, el derecho constitucional de la defensa en juicio y traducen un menosca- bo a la integridad del crédito que en aquél se reconoce (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4º) Que esta Corte tiene dicho que no es la mora del deudor la circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste, DE ,JUSTICIA DE LA NACION 320 1047 sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla y cuyo fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 317:289,y sus citas). Asimismo, destacó que lo expuesto no impli- ca imponer un sistema de reajuste determinado, sino que se restablez- ca en alguna medida el equilibrio de las prestaciones sobre la base de un enfoque equitativo de acuerdo a las características de cada caso (Fallos:313:946). 5Q) Que, en tales condiciones, resulta descalificable la sentencia en cuanto rechazó la actualización de las sumas a reintegrar sobre la base de que tal obligación nació para el demandado cuando existía la prohibición del arto 10de la ley 23.928. Ello es así, pues no es decisiva la ausencia de mora anterior de dicha parte, ni la culpabilidad de su contraria en la caducidad de la adjudicación, aunque tales elementos puedan ser útiles para establecer el modo en que deba aplicarse el reajuste. 6Q) Que, por último, asiste razón a la recurrente al sostener que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas, pues reviste tal carácter lo expuesto en el sentido de que los precios actuales son menores que la suma a la que se arribaría de actualizar los pagos, ya que tal manifes- tación no se sustenta en constancia alguna de la causa. Y resulta in- conducente para resolver sobre la procedencia del reajuste señalar que la actora usufructuó el bien sin contraprestación alguna, porque la eventual compensación de frutos sólo podría referirse a los intereses del capital (art. 1053 del Código Civil). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos- tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. 1048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32<l , ASISTENCIA MEDICA PRIVADA S.A.c. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (HOSPITAL ZONAL DE AGUDOS C.M.D.P.) y OTROS OBRAS SOCIALES. Si las facturas por servicios médicos fueron emitidas a nombre exclusivo del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y el ingreso de la paciente al centro asistencial fue admitido de acuerdo con la carta dirigida por dicho ministerio a la clínica, corresponde atribuir responsabilidad ex- clusiva al estado provincial y rechazar la demanda contra la afiliada y su garante, para lo cual es indiferente la actitud procesal que asumieron. OBRAS SOCIALES. No cabe formular una interpretación extensiva que conduzca a incorporar a los beneficiarios a una relación jurídica en cuya celebración no participa- ron y de la que sólo saben que les permite obtener atención médica y hospi- talaria en forma gratuita, mediante el pago de una contraprestación men- sual. OBRAS SOCIALES. La elección del establecimiento por el paciente, no aparece condicionada por los eventuales costos que implique la atención médica, ya que la pers- pectiva de satisfacerlos no constituye para el beneficiario una hipótesis prevista en su relación jurídica con su obra social u organización equiva- lente. OBRAS SOCIALES. La suscripción de cláusulas de adhesión en una situación de necesidad, que impide valorar adecuadamente el alcance de ellas y que usualmente no confieren alternativa para el paciente o sus familiares, carece de efec- tos para alterar los términos de la relación contractual celebrada entre el prestador del servicio médico y la obra social o entidad con quien se con- certó la relación jurídica en virtud de la cual el paciente accede al trata- miento. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del poder adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitución Nacional DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. 1049 En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago de servicios médi- cos, corresponde admitir la actualización de las sumas adeudadas desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible, aplicando el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Esta- dísticas y Censos. INTERESES: Relaci6n jurídica entre las partes. Contratos. Procede el pago de intereses si la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negó su recepción cuando fue intimada de pago, ni desco- noció las fechas de vencimiento precisamente referidas en la carta docu. mento. OBRAS SOCIALES. Las cláusulas de adhesión, suscriptas en una situación de necesidad que impide valorar adecuadamente el alcance de ellas y que usualmente no confieren alternativa para el paciente o sus familiares, sólo pueden ser con- sideradas válidamente aceptadas, si se dio razonable oportunidad de cono- cerlas al adherente, a lo que se agrega que su ejercicio no debe ser abusivo sino razonable (Voto del Dr.Antonio Boggiano). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago de servicios médi- cos, corresponde admitir la actualización de las sumas adeudadas desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida, aplicando el índi- ce de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísti- ca y Censos (Disidencia parcial de los Ores. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). REBELDIA. El arto 356, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos; en tanto que el arto 60 dispone que declarada la rebeldía la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en aquél, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert). 1050 REBELDIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 La rebeldía de las demandadas debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y los diversos elementos de la causa. ya que aquélla no basta para que se dicte sentencia condenatoria, y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo del actor, entra en la potestad judicial rechazar la demanda (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert). REBELDIA. No puede prevalecer la presunción que surge de la rebeldía en el caso de quien fue atendida de urgencia en el sanatorio de la aetora en virtud del vínculo contractual celebrado con el ministerio de salud provincial, si la cláusula obligacional predispuesta no fue firmada por la paciente, quien sólo reconoció haber sido atendida en la clín

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