Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia cl Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
19/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_109
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 23.928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia
cl Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur
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que condenó al Estado provincial a reintegrar a la actora, sin actua-
lización por depreciación monetaria, el precio que ésta había pagado
por la adjudicación de un inmueble fiscal, la demandante
interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente que-
ja.
2º) Que, según surge del pronunciamiento, la actora abonó el 30 %
del precio en marzo de 1989, efectuó seis pagos hasta el 9 de noviem-
bre de 1990 y saldó la operación con cuatro pagos realizados a partir
del 26 de abril de 1991. Eljuez que votó en primer término sostuvo que
el demandado, al dejar sin efecto la adjadicación de dicho predio debi-
do al incumplimiento de la actora en construir un hotel de turismo,
tenía la obligación de devolver las sumas pagadas por la adjudicataria
pues no mediaba cláusula expresa alguna que lo eximiera. Señaló que
esta obligación nació a partir del momento en que el demandado deci-
dió extinguir la adjudicación, y como ello ocurrió en junio de 1994 no
correspondía reajustar
el monto percibido por estar prohibido por el
arto 10 de la ley 23.928. Destacó que la solución era justa porque repo-
tenciar cada pago comportaría un enriquecimiento sin causa de la ac-
tora al arribarse de ese modo a un valor superior a los precios actua-
les; y agregó -entre otros argumentos-
que la revocación de la adjudi-
cación fue por culpa de dicha parte, y que ésta habría usufructuado
el
bien sin contraprestación
alguna.
El juez que votó en segundo término coincidió en lo esencial. Agre-
gó que es responsable del deterioro monetario el contratante
que se
halla en mora, y que está probado que fue la actora quien no cumplió
con sus obligaciones; por lo que sería injusto que el demandado, ajeno
al incumplimiento y que no pudo disponer del inmueble, deba afrontar
la actualización.
3º) Que los agravios de la recurrente justifican la apertura
de la
instancia extraordinaria
aunque remitan al examen de cuestiones aje-
nas a ella, como las concemientes a la procedencia del reajuste por
depreciación monetaria, pues el pronunciamiento se sustenta en afir-
maciones dogmáticas e inconducentes que afectan, por tal motivo, el
derecho constitucional de la defensa en juicio y traducen un menosca-
bo a la integridad del crédito que en aquél se reconoce (arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional).
4º) Que esta Corte tiene dicho que no es la mora del deudor la
circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste,
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sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia
de aquélla y cuyo fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la
propiedad garantizada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 317:289,y sus citas). Asimismo, destacó que lo expuesto no impli-
ca imponer un sistema de reajuste determinado, sino que se restablez-
ca en alguna medida el equilibrio de las prestaciones sobre la base de
un enfoque equitativo de acuerdo a las características
de cada caso
(Fallos:313:946).
5Q) Que, en tales condiciones, resulta descalificable la sentencia
en cuanto rechazó la actualización de las sumas a reintegrar
sobre la
base de que tal obligación nació para el demandado cuando existía la
prohibición del arto 10de la ley 23.928. Ello es así, pues no es decisiva
la ausencia de mora anterior de dicha parte, ni la culpabilidad de su
contraria en la caducidad de la adjudicación, aunque tales elementos
puedan ser útiles para establecer el modo en que deba aplicarse el
reajuste.
6Q) Que, por último, asiste razón a la recurrente al sostener que el
fallo contiene afirmaciones dogmáticas, pues reviste tal carácter lo
expuesto en el sentido de que los precios actuales son menores que la
suma a la que se arribaría de actualizar los pagos, ya que tal manifes-
tación no se sustenta en constancia alguna de la causa. Y resulta in-
conducente para resolver sobre la procedencia del reajuste señalar que
la actora usufructuó el bien sin contraprestación
alguna, porque la
eventual compensación de frutos sólo podría referirse a los intereses
del capital (art. 1053 del Código Civil).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos-
tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 2.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente
remí-
tase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE LA CORTE
SUPREMA
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,
ASISTENCIA
MEDICA PRIVADA S.A.c. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
(HOSPITAL ZONAL
DE AGUDOS C.M.D.P.) y OTROS
OBRAS SOCIALES.
Si las facturas
por servicios médicos fueron emitidas
a nombre exclusivo
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y el ingreso de la
paciente al centro asistencial
fue admitido de acuerdo con la carta dirigida
por dicho ministerio
a la clínica, corresponde atribuir
responsabilidad
ex-
clusiva al estado provincial y rechazar la demanda contra la afiliada y su
garante, para lo cual es indiferente
la actitud procesal que asumieron.
OBRAS SOCIALES.
No cabe formular una interpretación
extensiva que conduzca a incorporar
a los beneficiarios a una relación jurídica en cuya celebración no participa-
ron y de la que sólo saben que les permite obtener atención médica y hospi-
talaria
en forma gratuita,
mediante el pago de una contraprestación
men-
sual.
OBRAS SOCIALES.
La elección del establecimiento
por el paciente, no aparece condicionada
por los eventuales
costos que implique la atención médica, ya que la pers-
pectiva de satisfacerlos
no constituye
para el beneficiario
una hipótesis
prevista en su relación jurídica
con su obra social u organización
equiva-
lente.
OBRAS SOCIALES.
La suscripción
de cláusulas
de adhesión
en una situación
de necesidad,
que impide valorar
adecuadamente
el alcance de ellas y que usualmente
no confieren alternativa
para el paciente o sus familiares,
carece de efec-
tos para alterar
los términos de la relación contractual
celebrada entre el
prestador
del servicio médico y la obra social o entidad con quien se con-
certó la relación jurídica
en virtud de la cual el paciente accede al trata-
miento.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
El reconocimiento del reajuste
monetario deriva de la variación del poder
adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad
de la
propiedad tutelada
por el arto 17 de la Constitución
Nacional
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DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
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En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago de servicios médi-
cos, corresponde admitir la actualización de las sumas adeudadas desde la
oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible, aplicando el
índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Esta-
dísticas y Censos.
INTERESES:
Relaci6n jurídica
entre las partes. Contratos.
Procede el pago de intereses si la demandada se encuentra en mora a partir
del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (art. 509 del Código
Civil), ya que no negó su recepción cuando fue intimada de pago, ni desco-
noció las fechas de vencimiento precisamente
referidas en la carta docu.
mento.
OBRAS SOCIALES.
Las cláusulas
de adhesión, suscriptas
en una situación de necesidad que
impide valorar
adecuadamente
el alcance de ellas y que usualmente
no
confieren alternativa
para el paciente o sus familiares, sólo pueden ser con-
sideradas válidamente
aceptadas, si se dio razonable oportunidad de cono-
cerlas al adherente, a lo que se agrega que su ejercicio no debe ser abusivo
sino razonable (Voto del Dr.Antonio Boggiano).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago de servicios médi-
cos, corresponde admitir la actualización de las sumas adeudadas desde la
oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida, aplicando el índi-
ce de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísti-
ca y Censos (Disidencia parcial de los Ores. Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O'Connor).
REBELDIA.
El arto 356, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
determina
un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino
que establece podrán estimarse
como reconocimiento de la verdad de los
hechos pertinentes
y lícitos; en tanto que el arto 60 dispone que declarada
la rebeldía la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en aquél, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de
los hechos lícitos
afirmados
por la otra parte
(Disidencia
parcial
del
Dr. Gustavo A. Bossert).
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REBELDIA.
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La rebeldía de las demandadas debe ser juzgada en relación a las pruebas
aportadas
y los diversos elementos de la causa. ya que aquélla no basta
para que se dicte sentencia
condenatoria,
y si la prueba aportada
carece de
idoneidad para avalar el reclamo del actor, entra en la potestad judicial
rechazar
la demanda (Disidencia parcial del Dr. Gustavo A. Bossert).
REBELDIA.
No puede prevalecer la presunción que surge de la rebeldía en el caso de
quien fue atendida de urgencia en el sanatorio de la aetora en virtud del
vínculo contractual
celebrado con el ministerio de salud provincial, si la
cláusula obligacional predispuesta
no fue firmada por la paciente, quien
sólo reconoció haber sido atendida en la clín
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