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''Asistencia Médica Privada

19/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_110

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.839 ley 16.638 ley 1285/58 ley 2430 ley 1285/58 Fallos: 316:165 Fallos: 303:1317

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1051 Buenos Aires, 19 de mayo de 1997. Vistos los autos: ''Asistencia Médica Privada S.A.C. el Buenos Ai- res, Provincia de (Hospital Zonal de Agudos C.M.D. P.)y otros sI cobro de pesos", de los que Resulta: 1)A fs. 74/78 sepresenta Asistencia Médica Privada S.A.C. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud, Co- ordinación Región Sanitaria VII, Hospital Zonal de Agudos Cirujano Mayor Dr. Diego Paroissien, y contra Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa. Deja constancia de que se demanda a Ada Sosa López como afilia- da a la que se le prestaron los servicios médicos detallados en la factura que se agrega y a Carmona Alicia Sosa como garante de aquélla. Dice que el Ministerio de Salud provincial contrató con la actora la utilización de la clínica La Sagrada Familia y que en los hechos los ser- vicios se prestan atendiendo a las órdenes de intemación y con la exhi- bición del camet de afiliado del paciente. Agrega que, en el caso, la rela- ción contractual se encuentra acreditada con la copia de la carta remiti- da por el subdirector de la Subsecretaría de Salud Pública de la provin- cia demandada, doctor Alfredo Paoli. Expresa que, no obstante las car- tas documentos enviadas para intimar el pago de las prestaciones regis- tradas en las facturas Nros. 6694 y 6537 Yque ascienden a la suma de A 97.860.622 ($ 9.786), la demandada no satisfizo ese crédito, lo que motiva la presente demanda. Agrega que la asistencia médica resulta comprobada con la carta documento enviada por Ada Sosa López en la cual reconoce haber recibido atención en la clínica de la actora. 11)A fs. 93/94 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados, especialmente que la señora Sosa López sea afiliada a obra social alguna y en particular a LO.M.A., y que haya mediado autorización otorgada por funcionario competen- te para su atención. Niega, asimismo, la existencia de vínculo contrac- tual con la actora. II!) A fs. 104 se declara la rebeldía de Ada Sosa López y a fs. 110 se adopta igual resolución respecto de Carmona Alicia Sosa. 1052 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria como se resolvió a fs. 86. 2Q) Que no obstante las evasivas que pone de manifiesto la declara- ción efectuada a fs. 151 por el doctor Alfredo Rolando Paoli, no ha me- diado negativa expresa acerca de la autenticidad de la nota que en copia obra a fs. 40 ni tampoco de la firma que la suscribe en su carácter de subdirector de la Región Sanitaria VII, cargo que admitió desempe- ñar desde el año 1988 hasta mediados de 1991. Cabe por lo tanto tener por cierto que, como surge de esa pieza documental de fecha 20 de diciembre de 1990, el Ministerio de Salud Pública provincial se hizo cargo de los gastos que demandó la atención médica de Ada Sosa Ló- pez en la clinica La Sagrada Familia. La efectiva prestación del servi- cio se acreditó, a la vez, con la absolución de posiciones obrante a fs. 133 y la carta documento suscripta por la paciente reservada en secretaría reconocida en ese acto, como asimismo por medio de la de- claración de la jefa de admisión de la clínica que corre a fs. 151/152. 3Q) Que la demandada pretendió cuestionar la condición de benefi- ciaria del servicio de la codemandada Sosa López y la existencia de autorización por parte del funcionario competente para comprometer a la provincia. Pero la falta de diligencia en la producción de la prueba (ver fs. 215) le impidió acreditar los extremos necesarios para fundar esas defensas, comolas restantes expuestas en su escrito de responde. Ante tales circunstancias, que permiten atribuir responsabilidad ex- clusiva al Estado provincial, debe rechazarse la demanda seguida con- tra Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa para lo cual resulta indife- rente la actitud procesal que asumieron. 4Q) Que, en efecto, las facturas cuyo cobro se persigue (y que consti- tuyen "el motivo de la presente demanda", según lo declarado en fs. 75), fueron emitidas a nombre exclusivo del Ministerio de Salud de la Pro- vincia de Buenos Aires, conforme resulta de fs. 15/39, a la vez que el ingreso de la paciente en el centro asistencial fue admitido de acuerdo con los términos de la carta dirigida por el mencionado ministerio a la actora (fs.40), en la que se expresa textualmente que el citado ministe- rio "se hará cargo de los gastos que demande su atención". 5Q) Que la emisión de las facturas a nombre del Ministerio de Sa- lud de la Provincia de Buenos Aires constituye un acto de la deman- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1053 dante que evidencia los términos de la relación jurídica celebrada en- tre ambas partes, en tanto resulta plenamente coincidente con el con- tenido de la comunicación cursada por el citado ministerio. La relación contractual aparece así plasmada de modo que no caben dudas acerca de su alcance, si se aplica parajuzgarIo la regla interpretativa estable- cida en el arto 218, inc. 4º del Código de Comercio, que establece que "los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la inten- ción de las partes al tiempo de celebrar el contrato". 6º) Que cabe agregar a 10 expuesto que no existen constancias en la causa que desvirtúen los efectos de dicha contratación, ya que la actora no ha agregado el convenio con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires -cuya existencia reconoció al deman- dar y al formular la absolución de posiciones para la contraria (fs. 74 vta. y 154, la. posición)- por lo que no aportó elementos idóneos para fundar la posibilidad de reclamar a los beneficiarios el pago de los servicios médicos prestados. En ese sentido, no cabe formular una in- terpretación extensiva de tales estipulaciones en favor de terceros, que conduzca a incorporar a los beneficiarios a una relación jurídica en cuya celebración no participaron y de la que sólosaben que les permite obtener atención médica y hospitalaria en forma gratuita, mediante el pago de una contraprestación mensual. 7º) Que, dentro del marco de relaciones jurídicas antes descripto, surge un beneficio económico para las entidades que prestan servicios médicos u hospitalarios, derivada de la gran cantidad de pacientes que acceden a ellas en virtud de las estipulaciones que en su favor cele- bran las obras sociales u organizaciones destinadas a ese objeto, por las que los asociados obtienen prestaciones que con sus recursos pro- pios no podrían afrontar. En esas condiciones, la elección del estableci- miento por el paciente, no aparece condicionada por los eventuales costos que implique la atención médica, ya que la perspectiva de satis- facerlos no constituye para el beneficiario una hipótesis prevista en su relación jurídica con su obra social u organización equivalente. 8º) Que, por las razones expuestas, la suscripción de cláusulas de adhesión en una situación de necesidad, que impide valorar adecuada- mente el alcance de ellas y que usualmente no confieren alternativa para el paciente o sus familiares, carece de efectos para alterar los términos de la relación contractual celebrada entre el prestador del servicio médico y la obra social o entidad con quien se concertó la rela- 1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ciónjurídica en virtud de la cual el paciente accede al tratamiento. Por ello, ni la postura procesal de las codemandadas Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa ni los reconocimientos por éstas efectuadas en juicio, conducen a admitir la demanda a su respecto, ya que ésta no encuentra sustento jurídico en las constancias existentes en la causa (art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 9") Que corresponde ahora determinar la procedencia del monto de la indemnización. Según el informe pericial contable de fs. 174/176, de los libros de la actora surge la emisión de las facturas y de la nota de débito cuya falta de pago motiva su reclamo. Asimismo, mediante la carta documento agregada en copia a fs. 12, cuya autenticidad y recep- ción se acredita a fs. 188,quedó comprobada la intimación cursada a la demandada. 10) Que, de tal manera, cabe establecer la compensación de la de- preciación monetaria que resulta admisible y los intereses devenga- dos sobre las sumas adeudadas. 11) Que, al respecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del poder adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitu- ciónNacional (Fallos:303:1317;31O:689y 1706;311:947;316:3199;S.575 XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros el Baiter S.A."del 17 de marzo de 1992). En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas será admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible-15 de febrero de 1991-hasta el 1"de abril de ese año (art. 8", ley 23.928;causa A.667XXII"AsistenciaMédica Privada SAC. el Chaco, Provincia del si cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993).A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Ins- tituto Nacional de Estadística y Censos. Con tales pautas, se fija la deuda en la suma de 803 pesos para la factura N" 6604 y en la de 11.125 pesos para la Nº 6537. 12) Que también resulta procedente el reclamo de intereses pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negó su recepción cuando fue intimada de pago, ni desconoció las fechas de vencimiento precisamente referidas en la carta documento antes alu- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1055 dida. Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6 % anual, por tratarse de valores actualizados, desde del 15 de febrero de 1991 hasta el31 de marzo de ese año. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengará la tasa de int

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