''Asistencia Médica Privada
19/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_110
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.839
ley 16.638
ley
1285/58
ley 2430
ley 1285/58
Fallos: 316:165
Fallos: 303:1317
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1051
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: ''Asistencia Médica Privada S.A.C. el Buenos Ai-
res, Provincia de (Hospital Zonal de Agudos C.M.D. P.)y otros sI cobro
de pesos", de los que
Resulta:
1)A fs. 74/78 sepresenta
Asistencia Médica Privada S.A.C. e inicia
demanda contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud, Co-
ordinación Región Sanitaria
VII, Hospital Zonal de Agudos Cirujano
Mayor Dr. Diego Paroissien, y contra Ada Sosa López y Carmona Alicia
Sosa. Deja constancia de que se demanda a Ada Sosa López como afilia-
da a la que se le prestaron los servicios médicos detallados en la factura
que se agrega y a Carmona Alicia Sosa como garante de aquélla.
Dice que el Ministerio de Salud provincial contrató con la actora la
utilización de la clínica La Sagrada Familia y que en los hechos los ser-
vicios se prestan atendiendo a las órdenes de intemación y con la exhi-
bición del camet de afiliado del paciente. Agrega que, en el caso, la rela-
ción contractual se encuentra acreditada con la copia de la carta remiti-
da por el subdirector de la Subsecretaría
de Salud Pública de la provin-
cia demandada, doctor Alfredo Paoli. Expresa que, no obstante las car-
tas documentos enviadas para intimar el pago de las prestaciones regis-
tradas en las facturas Nros. 6694 y 6537 Yque ascienden a la suma de
A 97.860.622 ($ 9.786), la demandada
no satisfizo ese crédito, lo que
motiva la presente demanda. Agrega que la asistencia médica resulta
comprobada con la carta documento enviada por Ada Sosa López en la
cual reconoce haber recibido atención en la clínica de la actora.
11)A fs. 93/94 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa general de los hechos invocados, especialmente que la señora
Sosa López sea afiliada a obra social alguna y en particular
a LO.M.A.,
y que haya mediado autorización otorgada por funcionario competen-
te para su atención. Niega, asimismo, la existencia de vínculo contrac-
tual con la actora.
II!) A fs. 104 se declara la rebeldía de Ada Sosa López y a fs. 110 se
adopta igual resolución respecto de Carmona Alicia Sosa.
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Considerando:
FALLOS
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1Q) Que este juicio es de la competencia originaria como se resolvió
a fs. 86.
2Q) Que no obstante las evasivas que pone de manifiesto la declara-
ción efectuada a fs. 151 por el doctor Alfredo Rolando Paoli, no ha me-
diado negativa expresa acerca de la autenticidad
de la nota que en
copia obra a fs. 40 ni tampoco de la firma que la suscribe en su carácter
de subdirector de la Región Sanitaria VII, cargo que admitió desempe-
ñar desde el año 1988 hasta mediados de 1991. Cabe por lo tanto tener
por cierto que, como surge de esa pieza documental de fecha 20 de
diciembre de 1990, el Ministerio de Salud Pública provincial se hizo
cargo de los gastos que demandó la atención médica de Ada Sosa Ló-
pez en la clinica La Sagrada Familia. La efectiva prestación del servi-
cio se acreditó, a la vez, con la absolución de posiciones obrante
a
fs. 133 y la carta documento suscripta por la paciente reservada
en
secretaría reconocida en ese acto, como asimismo por medio de la de-
claración de la jefa de admisión de la clínica que corre a fs. 151/152.
3Q) Que la demandada pretendió cuestionar la condición de benefi-
ciaria del servicio de la codemandada Sosa López y la existencia de
autorización por parte del funcionario competente para comprometer
a la provincia. Pero la falta de diligencia en la producción de la prueba
(ver fs. 215) le impidió acreditar los extremos necesarios para fundar
esas defensas, comolas restantes
expuestas en su escrito de responde.
Ante tales circunstancias,
que permiten atribuir responsabilidad
ex-
clusiva al Estado provincial, debe rechazarse la demanda seguida con-
tra Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa para lo cual resulta indife-
rente la actitud procesal que asumieron.
4Q) Que, en efecto, las facturas cuyo cobro se persigue (y que consti-
tuyen "el motivo de la presente demanda", según lo declarado en fs. 75),
fueron emitidas a nombre exclusivo del Ministerio de Salud de la Pro-
vincia de Buenos Aires, conforme resulta de fs. 15/39, a la vez que el
ingreso de la paciente en el centro asistencial fue admitido de acuerdo
con los términos de la carta dirigida por el mencionado ministerio a la
actora (fs.40), en la que se expresa textualmente
que el citado ministe-
rio "se hará cargo de los gastos que demande su atención".
5Q) Que la emisión de las facturas a nombre del Ministerio de Sa-
lud de la Provincia de Buenos Aires constituye un acto de la deman-
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dante que evidencia los términos de la relación jurídica celebrada en-
tre ambas partes, en tanto resulta plenamente coincidente con el con-
tenido de la comunicación cursada por el citado ministerio. La relación
contractual aparece así plasmada de modo que no caben dudas acerca
de su alcance, si se aplica parajuzgarIo la regla interpretativa
estable-
cida en el arto 218, inc. 4º del Código de Comercio, que establece que
"los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la inten-
ción de las partes al tiempo de celebrar el contrato".
6º) Que cabe agregar a 10 expuesto que no existen constancias en
la causa que desvirtúen los efectos de dicha contratación, ya que la
actora no ha agregado el convenio con el Ministerio de Salud Pública
de la Provincia de Buenos Aires -cuya existencia reconoció al deman-
dar y al formular la absolución de posiciones para la contraria (fs. 74
vta. y 154, la. posición)- por lo que no aportó elementos idóneos para
fundar la posibilidad de reclamar a los beneficiarios el pago de los
servicios médicos prestados. En ese sentido, no cabe formular una in-
terpretación extensiva de tales estipulaciones en favor de terceros, que
conduzca a incorporar a los beneficiarios a una relación jurídica en
cuya celebración no participaron y de la que sólosaben que les permite
obtener atención médica y hospitalaria en forma gratuita, mediante el
pago de una contraprestación
mensual.
7º) Que, dentro del marco de relaciones jurídicas antes descripto,
surge un beneficio económico para las entidades que prestan servicios
médicos u hospitalarios, derivada de la gran cantidad de pacientes que
acceden a ellas en virtud de las estipulaciones que en su favor cele-
bran las obras sociales u organizaciones destinadas a ese objeto, por
las que los asociados obtienen prestaciones que con sus recursos pro-
pios no podrían afrontar. En esas condiciones, la elección del estableci-
miento por el paciente, no aparece condicionada por los eventuales
costos que implique la atención médica, ya que la perspectiva de satis-
facerlos no constituye para el beneficiario una hipótesis prevista en su
relación jurídica con su obra social u organización equivalente.
8º) Que, por las razones expuestas, la suscripción de cláusulas de
adhesión en una situación de necesidad, que impide valorar adecuada-
mente el alcance de ellas y que usualmente no confieren alternativa
para el paciente o sus familiares, carece de efectos para alterar los
términos de la relación contractual celebrada entre el prestador del
servicio médico y la obra social o entidad con quien se concertó la rela-
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FALLOS
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ciónjurídica en virtud de la cual el paciente accede al tratamiento. Por
ello, ni la postura procesal de las codemandadas Ada Sosa López y
Carmona Alicia Sosa ni los reconocimientos por éstas efectuadas en
juicio, conducen a admitir la demanda a su respecto, ya que ésta no
encuentra sustento jurídico en las constancias existentes
en la causa
(art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
9") Que corresponde ahora determinar
la procedencia del monto
de la indemnización. Según el informe pericial contable de fs. 174/176,
de los libros de la actora surge la emisión de las facturas y de la nota
de débito cuya falta de pago motiva su reclamo. Asimismo, mediante la
carta documento agregada en copia a fs. 12, cuya autenticidad y recep-
ción se acredita a fs. 188,quedó comprobada la intimación cursada a la
demandada.
10) Que, de tal manera, cabe establecer la compensación de la de-
preciación monetaria que resulta admisible y los intereses devenga-
dos sobre las sumas adeudadas.
11) Que, al respecto, en reiteradas
oportunidades
esta Corte ha
sostenido que el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la
variación del poder adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en
la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitu-
ciónNacional (Fallos:303:1317;31O:689y 1706;311:947;316:3199;S.575
XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros el Baiter S.A."del 17 de marzo
de 1992).
En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas
será
admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó
exigible-15 de febrero de 1991-hasta
el 1"de abril de ese año (art. 8",
ley 23.928;causa A.667XXII"AsistenciaMédica Privada SAC. el Chaco,
Provincia del si cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993).A
ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Ins-
tituto Nacional de Estadística
y Censos. Con tales pautas, se fija la
deuda en la suma de 803 pesos para la factura N" 6604 y en la de
11.125 pesos para la Nº 6537.
12) Que también resulta procedente el reclamo de intereses pues
la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo
para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negó
su recepción cuando fue intimada de pago, ni desconoció las fechas de
vencimiento precisamente referidas en la carta documento antes alu-
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dida. Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados a la tasa
del 6 % anual, por tratarse
de valores actualizados, desde del 15 de
febrero de 1991 hasta el31 de marzo de ese año. A partir de entonces y
hasta el efectivo pago se devengará la tasa de int
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