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Cooper Oil Tool Argentina

22/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_114

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN

Cited Norms

ley 7718/71 ley 9688 ley 21.839 ley 16.986 acordada 2139/86 Fallos: 317:1437 Fallos: 312:2152 Fallos: 303:384 Fallos: 316:2137 Fallos: 316:165

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Cooper Oil Tool Argentina S.A.LC. el Buenos Ai- res, Provincia de si sumario", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1083 l)A fs. 10/15vta.la firma Cameron Iron Works deArgentina S.A.LC. -que luego cambió su denominación por la de Cooper Oi!ToolArgenti- na S.A.LC.- inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por daños y peIjuicios. Relata que en un juicio que tramitó por ante el Tribunal del Traba- jo de Zárate fue condenada a pagar al señor José Ernesto Basile la suma de A 8.406 ($ 0,84) en concepto de indemnización por enferme- dad-accidente, con más la depreciación monetaria e intereses. Sostiene que el 3 de mayo de 1988 interpuso contra ese fallo el recurso de inaplicabilidad previsto en las normas procesales locales y, en cumplimiento de 10 dispuesto en el arto 56 del decreto-ley 7718/71, depositó la suma de australes 69.721 emergente de la liquidaciónjudi- cial por capital, intereses y honorarios, acompañando en la misma fe- cha el comprobante respectivo. Puntualiza que en el mismo escrito solicitó -ante la depreciación evidente y constante de la moneda-la inversión de esa suma median- te un depósito a plazo fijo que se mantendria a la orden del tribunal, mientras durase la sustanciación del juicio ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Sin embargo, el día 20 de mayo de 1988 el Tribunal del Trabajo denegó aquella apelación, por lo que debió dedu- cir un recurso de queja ante la corte provincial. Esta solicitó el expe- diente principal en dos oportunidades -en los meses de junio y agosto de 1988- y, finalmente, declaró mal denegado el recurso de inaplicabi- lidad de ley mediante resolución del 4 de octubre del mismo año. Afirma que el Tribunal del Trabajo omitió disponer acerca del di- nero depositado, tanto al denegar su recurso como al remitir el expe- diente a la Suprema Corte. Dice que su parte no habría dado en pago esa suma porque había efectuado la presentación directa ante el supe- rior tribunal de la provincia; y no podía peticionar respecto de un de- pósito que estaba a la orden del tribunal, que debía decidir por sí sobre el pago al actor.Añade que comoel tribunal había rechazado el recurso aludido, hubiera sido contradictorio invertir el depósito, razón por la cual carecía de sentido exigirlo nuevamente. Arguye que se colocó a su parte ante una situación ciertamente injusta, ya que no se invirtió el dinero ni se le pagó al actor, ni se 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 adoptó una disposición al remitirse el expediente, fuera de su con- trol. Considera que la provincia es responsable independientemente de la culpa o dolo de sus agentes, aunque entiende que existió una omi- sión culpable de parte de los magistrados del tribunal laboral que afectó su patrimonio al verse obligada a abonar dos veces la suma de conde- na, ante el resultado negativo en lo sustancial del recurso extraordi- nario. Aduce que la suma depositada era cuantiosa y benefició al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la demandada, que mantuvo en su cuenta un dinero sin ajuste ni intereses y se ~nriqueci6 sin causa justificada. Añade que reclamó al Estado provincial el pago de la suma deposi- tada, mediante una carta documento enviada el 7de setiembre de 1990, con resultado negativo. Pide que se condene a la provincia a abonarle la cantidad de A 69.721 con más los intereses que habrían correspondido -a la tasa que pagaba el banco mencionado para los depósitos a plazo fijo- desde el tercer día posterior a la solicitud de inversión de los fondos hasta la culminación de los pagos efectuados al señor Basile; todo ello incre- mentado con la actualización monetaria y los intereses que correspon- dan por la privación del uso del capital. JI)A fs.33/38 vta. se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de prescripción sosteniendo que desde el 30 de mayo de 1988 la actora tuvo conocimiento de la resolución que desestimó su recurso de inaplicabilidad de ley y a partir de esa fecha debía comen- zar a correr el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil. Añade que ese plazo ya habría transcurrido antes de la fecha en la que la actora dice haber remitido la carta documento indicada en la deman- da, la cual carece de toda utilidad para suspender o interrumpir la prescripción. Subsidiariamente, contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta y la autenticidad de la documentación acompañada. Afirma que resulta absurdo pretender que losjueces estaban obligados a imputar la suma ingresada como depósito previo al pago de la condena y a librar cheque sobre aquélla sin el expreso consentimiento del depositante. . DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1085 Sostiene que el decreto-Iey 7718171 da a! obligado la opción de de- positar moneda de curso legal o valores, pero no menciona la coloca- ción a plazo fijo.Añade que la empresa pidió la inversión del depósito mientras durase la sustanciación del recurso y,a! decidir el rechazo de éste, el tribuna! no podía disponer de los fondos por no cumplirse la condición puesta por la solicitante. En consecuencia -sostiene-Iosjue- ces no tenían ninguna obligación lega! de sustituirse en la voluntad o en el interés personal de la depositante. Asimismo sostiene que la empresa pudo efectuar las peticiones que considerase procedentes al rechazarse su recurso. Puntualiza que la actora tuvo tiempo de sobra desde ese momento para efectuar peticiones conducentes y no puede desplazar su negligencia al tribuna! ni imputarle a éste responsabili- dad alguna. Agrega que si la empresa, en lugar de deducir el recurso de inaplicabilidad de ley, hubiera consentido la sentencia y dado en pago el importe que invoca, no habria sufrido ningún perjuicio. Con- cluye señalando que la demandante efectuó un dispendio judicial in- útil y que el deterioro del depósito fue por su exclusiva culpa. Pide el rechazo de la demanda, con costas. UI) A fs. 40/43 vta.la actora contesta la excepción de prescripción. Considerando: 1°)Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Naciona!). 2°) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 44, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el arto 4037 del Código Civil. 3°) Que a! respecto, corresponde examinar en primer término la oportunidad del planteo de dic!la excepción. Sobre este punto, la acto- ra entiende que la conducta que habria observado la provincia al res- ponder su reclamo telegráfico -ocasión en la que no sólo no habria invocado la prescripción sino que habria derivado el tema a lo que se resolviera en actuaciones judiciales- impediria oponer la mencionada defensa, a tenor de lo establecido en el arto 3962 del Código Civil. Tal objeción resulta insostenible, pues el precepto en el que se fun- da establece que la prescripción debe oponerse "al contestar la deman- da o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 oponerla", lo que presupone evidentemente la existencia de un "jui- cio".Por ser ello así, la Provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico como el que dice haber formulado la actora. Consecuentemente, la falta de alega- ción de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como una renuncia a la prescripción, máxi- me cuando la intención de despojarse de un derecho no se presume (art. 874 del Código Civil). 42) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la demanda originada en la responsabili- dad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 317:1437 y sus citas). 52) Que por aplicación de esa doctrina corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. En efecto, los daños por los que se reclama proven- drían de la supuesta inactividad del Tribunal de Trabajo de Zárate, en tanto habría omitido colocar a plazo fijo los fondos depositados o pagar' con ellos al trabajador. Ahora.bien, esa conducta omisiva se habría configurado al vencer el plazo que tenía el tribunal para expedirse acerca de la inversión solicitada o, a más tardar, al dictarse la resolución del 20 de mayo de 1988 que se limitó a desestimar los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad deducidos por la aquí actora sin disponer nada sobre el dinero depositado. Esta resolución le fue notificada por cé- dula a la aquí actora el 30 de mayo de 1988 (confr. fs. 138/138 vta. de la causa "Basile, José Ernesto el Cameron LW.A.S.A.LC. si accidente de trabajo ley 9688 y arto 212" reservada en secretaría), de manera que a partir de esta última fecha la demandante tuvo conocimiento de la omisión alegada, como así también de los perjuicios (desvalori- zación monetaria y pérdida de intereses) que de ella se habrían deri- vado. Mal puede considerarse que el daño se habría configurado al tiem- po en que la empresa debió "depositar nuevamente el importe objeto de condena" -como se arguye a fs. 41 vta.- pues en todo caso la necesi- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1087 dad de efectuar un nuevo depósito sería una mera consecuencia de la depreciación del dinero ingresado originariamente. Por lo expuesto, cabe concluir en que en la fecha más favorable para el progreso de la acción (30 de mayo de 1988), la actora estuvo en condiciones de apreciar el perjuicio que le habría ocasionado la alegada conducta omisiva del tribunal, como así también el daño fu- turo, con

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