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“Arruebarrena, Olga Esther y otros c

03/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_0

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DESPIDO

Normas Citadas

ley 48 ley 12.908 ley 16.792 ley 23.260 ley 23.525 ley 23.260 Fallos: 312:184 Fallos: 229:643 Fallos: 303:826

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 1997. Vistos los autos: “Arruebarrena, Olga Esther y otros c/ Produccio- nes Argentinas de Televisión S.A.C.I. s/ despido”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de fs. 413/413 vta., de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que –al revocar la sentencia de la primera instancia– rechazó el reclamo tendiente a que el “plus” por uso de automóvil sea computado en la base para el cálculo de las horas extraordinarias, la parte actora interpuso el recurso ex- traordinario federal de fs. 416/421, que fue concedido a fs. 455. 2o) Que, para así decidir, la sala hizo mérito del fallo plenario No 273 (2 de abril de 1990), dictado en estos mismos autos, por el que se estableció que los “plus” que se reconocen a los periodistas por los arts. 1163 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 36 (por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y 39 (por afectación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido, y cámaras mudas de su propiedad) de la Convención Colectiva de Tra- bajo 124/75 no revisten carácter salarial. 3o) Que los agravios de la apelante –atinentes a la conclusión del plenario y a la interpretación de los preceptos señalados– se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que el fallo exhibe motivaciones suficientes en orden a los principios jurídi- cos que aplica que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídi- ca a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deduci- do, que ha sido mal concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que los actores reclamaron –en lo que interesa– diferencias por incorrecta liquidación de las horas extraordinarias, en virtud de no computarse en su base de cálculo los “plus” por uso de cámara y auto- móvil previstos en los arts. 36 y 39 de la Convención Colectiva de Tra- bajo No 124/75, demandas que recibieron favorable acogimiento por parte de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia en este aspecto, reconoció carácter salarial a los aludidos adicionales. Que contra dicho pronunciamiento tanto el Procurador General del Trabajo como la parte demandada dedujeron el recurso de inapli- cabilidad de ley, lo que motivó el dictado en estos autos, del fallo ple- 1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nario No 273 del 2 de abril de 1990 cuya doctrina dice: “En la regula- ción establecida por el CCT No 124/75 no revisten carácter salarial los ‘plus’ que se reconocen a los periodistas por el art. 36 (por uso, mante- nimiento y amortización de automóvil propio) y por el art. 39 (por afec- tación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)” (fs. 277/ 290). Que remitidas las actuaciones a la Sala IV, este tribunal dictó sen- tencia con arreglo a la mencionada doctrina plenaria y rechazó la de- manda, fallo contra el cual los actores dedujeron el recurso extraordi- nario concedido a fs. 455. 2o) Que si bien los agravios de los recurrentes remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, que, en principio, no ha- bilitan la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde en el sub lite hacer excepción a tal doctrina toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:184 entre muchos otros). 3o) Que, en efecto, ha quedado demostrado en autos que, sobre la base de la puesta a disposición por parte de los dependientes de la cámara o del automóvil, la empleadora abonó, sin atribuirle carácter salarial, una suma de dinero no sujeta a rendición de cuentas ni a control alguno de su destino, sin exigir tampoco su acreditación me- diante comprobantes, cuyo monto era calculado de conformidad con las pautas contenidas al respecto en el convenio colectivo. 4o) Que frente a tal situación fáctica cabe considerar que, a los fines de la Ley de Contrato de Trabajo, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, la que puede ser satisfecha de distintas formas y verse, además, integrada mediante prestaciones complementarias (confr. arts. 103 y 105 L.C.T.). Por otra parte, si con motivo del cumpli- miento de las tareas a su cargo el dependiente se ve obligado a efec- tuar determinadas erogaciones, a fin de determinar si tienen relación con la retribución, debe atenderse a si tales sumas guardan el debido correlato instrumental que acredite su efectiva imputación con lo cual podrían ser considerados como un reintegro de gastos (art. 76 L.C.T.) o si representan –ante la falta de la exigencia apuntada, como en este caso– un rédito o ganancia para el trabajador. 1165 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 De tal modo y en el orden de razonamiento expuesto, los adiciona- les en cuestión quedarían subsumidos en un concepto amplio de viáti- co, respecto del cual la Ley de Contrato de Trabajo instituye la presun- ción de su carácter salarial, que para ser desvirtuada requiere que las sumas efectivamente gastadas sean acreditadas por medio de compro- bantes (confr. art. 106 ley cit.; doctrina de Fallos: 229:643; 238:555 entre otros). 5o) Que cabe señalar no obstante que la norma aludida deja a salvo lo que al efecto pudieran disponer los estatutos profesionales o las con- venciones colectivas, lo que impone el examen de las disposiciones aplicables al caso. Por su parte, el primero de los textos normativos mencionados in- cluye en el concepto de sueldo, en tanto base de cálculo a los fines indemnizatorios, los “viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efec- tivamente gastada y acreditada con comprobantes...” (conf. ley 12.908 modificada por ley 16.792). De otro lado y en lo relativo al texto convencional, una correcta interpretación de las prescripciones pertinentes –arts. 36 y 39 de la CCT 124/75– no permite inferir de sus términos que las partes hayan pretendido privar de contenido salarial a los mencionados “plus”, pre- visión que hubiera debido consignarse expresamente para tornar inope- rante la aludida presunción legal. Por el contrario, la exégesis armóni- ca de tales disposiciones y de otras contenidas en el convenio refuer- zan aún más la conclusión de que no ha existido tal voluntad. Así, al tratar en el art. 72 sobre la movilidad del salario, expresamente se contemplan en dicha cláusula de reajuste “los salarios, bonificaciones, plus(es) y demás retribuciones consideradas en la presente conven- ción”. De todo lo expuesto se desprende la intención de incluir los men- cionados adicionales dentro del concepto de remuneración, lo que su- mado a los extremos anteriormente reseñados conduce a sostener que se hallarían reunidos en el caso los necesarios presupuestos para que tales “plus” sean considerados de naturaleza salarial. 6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento que, con arreglo a un fallo plenario cuya doctrina se resiente de dogmatismo, despojó de carácter remuneratorio a los “plus” por uso de cámara y automóvil, sin 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 atender a las particulares circunstancias de la causa ni a los planteos que a su respecto formuló la parte actora, traduce una inteligencia inadecuada de la cuestión y de las normas que la rigen. En consecuencia, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por donde corresponda se dicte nuevo fallo de conformidad con el presente. Notifíquese y oportuna- mente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. CAFES LA VIRGINIA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez de una ley del Congreso –art. 5, punto 9 de la ley 23.260– bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha sido contrario a dicha validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu- mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la 1167 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional– no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea ma- nifiesta, clara e ineludible. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Quien tacha de

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