“Arruebarrena, Olga Esther y otros c
03/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_0
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DESPIDO
Cited Norms
ley 48
ley 12.908
ley 16.792
ley 23.260
ley 23.525
ley
23.260
Fallos: 312:184
Fallos: 229:643
Fallos: 303:826
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Arruebarrena, Olga Esther y otros c/ Produccio-
nes Argentinas de Televisión S.A.C.I. s/ despido”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de fs. 413/413 vta., de la Sala IV
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que –al revocar la
sentencia de la primera instancia– rechazó el reclamo tendiente a que
el “plus” por uso de automóvil sea computado en la base para el cálculo
de las horas extraordinarias, la parte actora interpuso el recurso ex-
traordinario federal de fs. 416/421, que fue concedido a fs. 455.
2o) Que, para así decidir, la sala hizo mérito del fallo plenario No
273 (2 de abril de 1990), dictado en estos mismos autos, por el que se
estableció que los “plus” que se reconocen a los periodistas por los arts.
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36 (por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y 39
(por afectación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido, y
cámaras mudas de su propiedad) de la Convención Colectiva de Tra-
bajo 124/75 no revisten carácter salarial.
3o) Que los agravios de la apelante –atinentes a la conclusión del
plenario y a la interpretación de los preceptos señalados– se vinculan
con aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los
jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de
la ley 48; criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que el
fallo exhibe motivaciones suficientes en orden a los principios jurídi-
cos que aplica que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídi-
ca a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deduci-
do, que ha sido mal concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que los actores reclamaron –en lo que interesa– diferencias por
incorrecta liquidación de las horas extraordinarias, en virtud de no
computarse en su base de cálculo los “plus” por uso de cámara y auto-
móvil previstos en los arts. 36 y 39 de la Convención Colectiva de Tra-
bajo No 124/75, demandas que recibieron favorable acogimiento por
parte de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia en este
aspecto, reconoció carácter salarial a los aludidos adicionales.
Que contra dicho pronunciamiento tanto el Procurador General
del Trabajo como la parte demandada dedujeron el recurso de inapli-
cabilidad de ley, lo que motivó el dictado en estos autos, del fallo ple-
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nario No 273 del 2 de abril de 1990 cuya doctrina dice: “En la regula-
ción establecida por el CCT No 124/75 no revisten carácter salarial los
‘plus’ que se reconocen a los periodistas por el art. 36 (por uso, mante-
nimiento y amortización de automóvil propio) y por el art. 39 (por afec-
tación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido y cámaras
mudas de su propiedad)” (fs. 277/ 290).
Que remitidas las actuaciones a la Sala IV, este tribunal dictó sen-
tencia con arreglo a la mencionada doctrina plenaria y rechazó la de-
manda, fallo contra el cual los actores dedujeron el recurso extraordi-
nario concedido a fs. 455.
2o) Que si bien los agravios de los recurrentes remiten al examen
de temas de hecho, prueba y derecho común, que, en principio, no ha-
bilitan la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde en el sub lite hacer
excepción a tal doctrina toda vez que lo resuelto no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:184 entre muchos otros).
3o) Que, en efecto, ha quedado demostrado en autos que, sobre la
base de la puesta a disposición por parte de los dependientes de la
cámara o del automóvil, la empleadora abonó, sin atribuirle carácter
salarial, una suma de dinero no sujeta a rendición de cuentas ni a
control alguno de su destino, sin exigir tampoco su acreditación me-
diante comprobantes, cuyo monto era calculado de conformidad con
las pautas contenidas al respecto en el convenio colectivo.
4o) Que frente a tal situación fáctica cabe considerar que, a los
fines de la Ley de Contrato de Trabajo, se entiende por remuneración
la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo, la que puede ser satisfecha de distintas formas
y verse, además, integrada mediante prestaciones complementarias
(confr. arts. 103 y 105 L.C.T.). Por otra parte, si con motivo del cumpli-
miento de las tareas a su cargo el dependiente se ve obligado a efec-
tuar determinadas erogaciones, a fin de determinar si tienen relación
con la retribución, debe atenderse a si tales sumas guardan el debido
correlato instrumental que acredite su efectiva imputación con lo cual
podrían ser considerados como un reintegro de gastos (art. 76 L.C.T.)
o si representan –ante la falta de la exigencia apuntada, como en este
caso– un rédito o ganancia para el trabajador.
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De tal modo y en el orden de razonamiento expuesto, los adiciona-
les en cuestión quedarían subsumidos en un concepto amplio de viáti-
co, respecto del cual la Ley de Contrato de Trabajo instituye la presun-
ción de su carácter salarial, que para ser desvirtuada requiere que las
sumas efectivamente gastadas sean acreditadas por medio de compro-
bantes (confr. art. 106 ley cit.; doctrina de Fallos: 229:643; 238:555
entre otros).
5o) Que cabe señalar no obstante que la norma aludida deja a salvo
lo que al efecto pudieran disponer los estatutos profesionales o las con-
venciones colectivas, lo que impone el examen de las disposiciones
aplicables al caso.
Por su parte, el primero de los textos normativos mencionados in-
cluye en el concepto de sueldo, en tanto base de cálculo a los fines
indemnizatorios, los “viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efec-
tivamente gastada y acreditada con comprobantes...” (conf. ley 12.908
modificada por ley 16.792).
De otro lado y en lo relativo al texto convencional, una correcta
interpretación de las prescripciones pertinentes –arts. 36 y 39 de la
CCT 124/75– no permite inferir de sus términos que las partes hayan
pretendido privar de contenido salarial a los mencionados “plus”, pre-
visión que hubiera debido consignarse expresamente para tornar inope-
rante la aludida presunción legal. Por el contrario, la exégesis armóni-
ca de tales disposiciones y de otras contenidas en el convenio refuer-
zan aún más la conclusión de que no ha existido tal voluntad. Así, al
tratar en el art. 72 sobre la movilidad del salario, expresamente se
contemplan en dicha cláusula de reajuste “los salarios, bonificaciones,
plus(es) y demás retribuciones consideradas en la presente conven-
ción”.
De todo lo expuesto se desprende la intención de incluir los men-
cionados adicionales dentro del concepto de remuneración, lo que su-
mado a los extremos anteriormente reseñados conduce a sostener que
se hallarían reunidos en el caso los necesarios presupuestos para que
tales “plus” sean considerados de naturaleza salarial.
6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento que, con arreglo a
un fallo plenario cuya doctrina se resiente de dogmatismo, despojó de
carácter remuneratorio a los “plus” por uso de cámara y automóvil, sin
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atender a las particulares circunstancias de la causa ni a los planteos
que a su respecto formuló la parte actora, traduce una inteligencia
inadecuada de la cuestión y de las normas que la rigen.
En consecuencia, debe ser descalificado como acto jurisdiccional
válido, con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda
vez que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido
y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que por donde corresponda se dicte
nuevo fallo de conformidad con el presente. Notifíquese y oportuna-
mente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
CAFES LA VIRGINIA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez de una ley del
Congreso –art. 5, punto 9 de la ley 23.260– bajo la pretensión de ser repugnante
a la Constitución Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa
ha sido contrario a dicha validez.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas de
derecho federal, la corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no
son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la
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declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad
institucional– no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que
requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea ma-
nifiesta, clara e ineludible.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Quien tacha de
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