Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara
03/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_2
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
CASACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 23.984
ley 23.077
ley 2372
ley
2372.
Fallos: 317:1108
Fallos: 316:1181
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara
federal de apelaciones deben ser resueltas por los restantes jueces in-
tegrantes del mismo tribunal.
Que por ello, oído el señor Procurador General, se declara que de-
berá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la
Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) —
ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1o) Que la defensa de Ana María Sívori promovió incidente de re-
cusación contra los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín con sustento en las conclusiones del infor-
me No 17/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
emitido en el caso “Guillermo José Maqueda” (ver fs. 1/35). La cámara
–no obstante haber declarado inadmisible tal planteo– decidió remitir
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el incidente en cuestión y el informe previsto por el art. 61 del Código
Procesal Penal de la Nación a la Cámara Nacional de Casación Penal,
por considerar que el caso de autos debía regirse por la ley 23.984.
2o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal consi-
deró, por su lado, que en razón del trámite especial de la ley 23.077, a
ella no le correspondía conocer acerca de la recusación deducida. A tal
fin citó el precedente de este Tribunal en Fallos: 317:1108, y dispuso,
en consecuencia remitir el incidente a esta Corte (ver fs. 134/136).
3o) Que el señor Procurador General, se expidió por la aplicación
subsidiaria del régimen previsto por la ley 23.984. En razón de que
ambos tribunales niegan tener competencia para resolver el incidente
de recusación planteado por la defensa de Ana María Sívori, corres-
ponde que esta Corte se expida al respecto.
4o) Que la resolución del presente conflicto se encuentra vinculada
directamente con la determinación del régimen procesal aplicable
subsidiariamente en el caso de los juicios que tramitan bajo las nor-
mas de la ley 23.077. En tales condiciones resulta de aplicación la doc-
trina expuesta en Fallos: 316:1181, en el sentido de que “...es evidente
que la intención del legislador ha sido la de no alterar sustancialmente
el régimen de las causas que hasta entonces se encontraban regidas
por la ley 2372 y que han alcanzado un considerable desarrollo proce-
sal, otorgándoles de esta manera una continuidad en cuanto al proce-
dimiento a esta clase de procesos...” (considerando 8o).
5o) Que, por ello, el planteo recusatorio formulado debe regirse por
el régimen previsto en la ley 2372, que determina un procedimiento
específico en sus arts. 90 y 91 –según modificaciones de las leyes 14.467,
21.628 y 22.199–. De ahí que corresponde conocer en el presente inci-
dente de recusación a la Cámara Federal de Apelaciones de San Mar-
tín, Sala II.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la cues-
tión planteada deberá ser resuelta por la Sala II de la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase, por inter-
medio de la Cámara Nacional de Casación Penal.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que en razón de lo anteriormente decidido en la causa, según los
votos de los jueces Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi en el
pronunciamiento G.299.XXXII “Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/
incompetencia en causa 499/96 – investigación de los hechos acaecidos
el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería No 3 de La
Tablada”, del 12 de noviembre de 1996, el presente caso está regido
por las normas de la ley 23.077 y, subsidiariamente, por las de la ley
2372. Por lo tanto, las recusaciones de los miembros de la Sala I de la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín deben ser resueltas
por los restantes magistrados que integran ese tribunal (arts. 90 y
sgtes. del Código de Procedimientos en Materia Penal –ley 2372–).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la Sala II
de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara
federal de apelaciones deben ser resueltas por los restantes jueces in-
tegrantes del mismo tribunal.
Que, por otra parte, juegan en el caso las razones de celeridad y
economía procesal por las cuales esta Corte dispuso en el pronuncia-
miento G.299.XXXII “Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/ incompeten-
cia en causa 499/96 – investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24
de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería No 3 de La Tablada”,
del 12 de noviembre de 1996, que por razones de economía procesal
correspondía entender en el caso a la Sala I de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín.
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Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la Sala II
de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en
autos, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. Hágase
saber a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
GUSTAVO A. BOSSERT.
AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A.C.I.F. V. FIAT ARGENTINA S.A.C.I.F.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de-
sestimó la indemnización reclamada por una concesionaria derivada del incum-
plimiento del requisito contractual de comunicar la cancelación de la concesión
con 30 días de anticipación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de-
sestimó la indemnización reclamada por una concesionaria, toda vez que lo ati-
nente a los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la
causa, es extraño a la instancia excepcional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La apertura de la vía extraordinaria no tiene por objeto –más allá del acierto o
error de lo decidido– sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las
cuestiones que les son privativas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es arbitraria la sentencia que desestimó la indemnización reclamada por una
concesionaria si el tribunal prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de
la cuestión de acuerdo a las pruebas producidas, lo que redunda en evidente
menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y de la
correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable la sentencia que, al desestimar la indemnización reclamada
por una concesionaria, omitió interpretar lo pactado por las partes, siendo que
corresponde a los magistrados dilucidar el conflicto en caso de oscuridad o dis-
paridad de los criterios de interpretación de los contratos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitraria la sentencia que desestimó la indemnización reclamada por una
concesionaria si el tribunal incurrió en una mera afirmación dogmática que no
concuerda con las constancias de la causa.