“Automóviles Saavedra
12/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_3
Judges
Petracchi
Fayt
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48.
ley
48
ley 23.592
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argenti-
na S.A.C.I.F. s/ ordinario”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial –dictado en virtud de lo dis-
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puesto por este Tribunal en su resolución aclaratoria de fs. 8774/8775–
que confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó los ítems
indemnizatorios eventuales reclamados por la concesionaria, esta parte
interpuso el recurso extraordinario de fs. 8826/8869, que fue concedi-
do parcialmente y denegado en cuanto involucraba la arbitrariedad
del citado pronunciamiento, resolución contra la cual se dedujo el re-
curso de queja sub examine.
2o) Que la cámara concedió la apelación federal –fs. 8885– en cuan-
to la recurrente había planteado la interpretación de un fallo anterior
de la Corte, circunscripto ello a los perjuicios derivados de la omisión
de la concedente de comunicar la rescisión unilateral del contrato con
30 días de anticipación y por telegrama colacionado, exigida por el art.
17 del Reglamento Fiat.
3o) Que al respecto, la cámara consideró que mediaba pronuncia-
miento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada que le había
impedido tratar tal planteo, particularmente por la directiva dada por
la Corte en la resolución aclaratoria de fs. 8774/8775.
Destacó que en la sentencia de primera instancia se había resuelto
que si bien la demandada no había dado cumplimiento al requisito
contractual de comunicar la cancelación de la concesión con 30 días de
anticipación, ello no enervaba la eficacia del derecho de cancelación
ejercido ni hacía nacer derechos indemnizatorios, particularmente
cuando no se había demostrado que la omisión hubiese causado per-
juicio alguno. Alegó que la Corte, en su pronunciamiento de fs. 8735/
8750, había reafirmado tal solución al haber estimado que el razo-
namiento del juez de primera instancia había sido obvio, en razón
de lo breve que resultaba el plazo de 30 días fijado por el reglamen-
to.
4o) Que de lo expuesto en el considerando precedente surge en for-
ma evidente que el planteo de la apelante –indemnización por no ha-
berse realizado el aviso en el plazo de 30 días– ya había sido resuelto
en la instancia anterior y con el alcance que le atribuye la cámara. De
ahí que lo decidido en tal sentido no ha importado un apartamiento ni
una interpretación inadecuada de las sentencias de este Tribunal, por
lo que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario concedi-
do (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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5o) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a la proce-
dencia de algunos de los ítems eventuales reclamados –acreditación
tardía de los créditos por cuentas de garantías, falta de pago de 237
comisiones correspondientes a los contratos de Scudería 80, y pérdida
por la imposibilidad de entrega de 38 vehículos– y del modo como se
distribuyeron las costas de primera instancia, habida cuenta de que
remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de
los jueces de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al
recurso del art. 14 de la ley 48.
6o) Que, en efecto, el agravio relacionado con la arbitrariedad en
que habría incurrido el a quo al desestimar los ítems reclamados por
insuficiencia en cuanto a la determinación de su objeto y de su propia
existencia, no puede prosperar toda vez que lo atinente a los requisi-
tos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa condu-
ce al tratamiento de cuestiones procesales que son extrañas a esta
instancia excepcional, máxime cuando no se advierte que, con respec-
to a los puntos expuestos en el considerando precedente, la alzada
haya efectuado una apreciación excesivamente ritualista que justifi-
que apartarse del mencionado principio.
7o) Que, por lo demás, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos
y jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones, sin que las ale-
gaciones de la recurrente acerca del alcance que se debe reconocer a
los peritajes contables realizados en autos y en el expediente acumu-
lado y al art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, tengan entidad para justificar la apertura de la vía ex-
traordinaria que, como es sabido, no tiene por objeto –más allá del
acierto o error de lo decidido– sustituir a los jueces de la causa en la
decisión de las cuestiones que les son privativas.
8o) Que, en cambio, en lo referente a las restantes objeciones traí-
das a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que
justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que las cues-
tiones debatidas participen de las características señaladas en el consi-
derando precedente, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole
admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha pres-
cindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuer-
do con las pruebas producidas, lo que redunda en evidente menoscabo
de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y de la
correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales.
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9o) Que, en efecto, al considerar que en el escrito de expresión de
agravios la recurrente no había indicado los períodos comprendidos ni
un detalle de las comisiones que se habían denunciado como tardía-
mente acreditadas, la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal
habida cuenta de que al haber descartado los óbices genéricos a que
hizo alusión en su fallo por razones de mejor administración de justi-
cia, no debió dejar de valorar pruebas conducentes a tales fines, parti-
cularmente cuando la apelante hizo remisión a ellas con designación
de la página pertinente (ver peritaje contable, punto No 111, págs. 5050
y sgtes., y el realizado en los autos contra Fiat Concord, incorporados
como prueba en el sub lite, anexo No 18 del punto de peritaje de la
parte actora No 16, fs. 1224 y sgtes.).
10) Que, por otro lado, al depender la procedencia de este ítem de
lo que las partes pactaron o de lo que era de uso corriente en cuanto a
la fecha que debía tenerse en cuenta como devengamiento y acredita-
ción de las comisiones de Scudería 80, el tribunal no pudo escudarse
en que los peritajes resultaban contradictorios al respecto y que ello
no surgía con claridad de lo convenido por las partes pues, como es
sabido, en caso de oscuridad o disparidad de criterios en la interpreta-
ción de los contratos, es a los magistrados a quienes corresponde dilu-
cidar tal conflicto. De ahí que tal omisión descalifica el fallo como acto
judicial válido.
11) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y de admitirse que de acuer-
do a la experiencia contable de las partes, según surge de sus distintas
registraciones, la acreditación de las comisiones de Scudería 80 se rea-
lizaba en el momento en que Fiat recibía el formulario de pedido “li-
quidación de autos”, el a quo ha incurrido en una exégesis irrazonable
y parcializada de los informes de los peritos de parte demandada y
designado de oficio de estos autos, así como en los acumulados. Ello es
así dado que de fs. 5107 y 5456/5490 del sub lite y fs. 1224 y siguientes
de los autos contra Fiat Concord surge que en diversas oportunidades
tales créditos fueron acreditados con bastante atraso.
12) Que, asimismo, al aplicar el art. 73 del Código de Comercio en
virtud de que la apelante no había exteriorizado su disconformidad
por el atraso de tales registraciones, la cámara ha incurrido en una
mera afirmación dogmática que no concuerda con las constancias de la
causa, particularmente diversas cartas remitidas por Automóviles
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Saavedra a Fiat, reservadas en secretaría, y que corresponderían a fs.
994/996, 1000, 1016, entre otras, de autos.
13) Que, con respecto al rubro indemnización por comisiones adeu-
dadas, sólo resulta descalificable el fallo en cuanto a lo decidido con
relación a 238 comisiones, que según la recurrente le correspondían, y
debían determinarse en el sub judice en virtud de lo resuelto en los
autos “Automóviles Saavedra S.A. c/ Administración de Grupos Ce-
rrados S.A. s/ ordinario”, al expresar el a quo que “el quid de las comi-
siones devengadas por dichos contratos debía ventilarse en los autos
Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina”.
14) Que ello es así toda vez que en razón de lo que surge del infor-
me del perito de la parte demandada en estos autos –ver fs. 4965 vta./
4967 vta.– y de los peritos nombrados de oficio y de esa parte en los
autos acumulados –ver fs. 2712 vta.– en cuanto a que tales comisiones
no son adeudadas por no haber ingresado los pedidos “liquidación de
autos” y por consiguiente no haberse realizado la venta, la cámara
nuevamente omitió interpretar las normas contractuales en lo atinen-
te a la oportunidad en que debía considerarse devengado el crédito por
comisiones –a la firma del contrato de Scudería 80 o con la emisión de
la factura o en su caso con la emisión del P.L.A.– lo cual resultaba un
elemento conducente para resolver en definitiva tal planteo.
15) Que, por último, no corresponde emitir pronunciamiento en
cuanto a la condena en costas en la segunda instancia, ya que ello
resulta inoficioso ante la descalificación parcial del fallo impugnado
que resulta de los términos del presente pronunciamiento.
16) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio
sobre lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo de la cuestión,
corresponde admitir parcialmente el recurso federal, pues existe rela-
ción directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucio-
nales que se dicen vulneradas, de conformidad con el art. 14 de la ley
48 citada.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi-
nario con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se
deja sin efecto la se
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