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“Recurso de hecho deducido por César Argentino Bustos en representación de Emisiones Platenses

12/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_4

Judges

Petracchi Fayt Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO PROPIEDAD DELITO

Cited Norms

ley 6769 ley 7166 ley 48 ley 23.592 ley 23.054 ley 6769 ley 48 Fallos: 269:189 Fallos: 257:308 Fallos: 311:2553 Fallos: 315:1492 Fallos: 306:370 Fallos: 315:1492 Fallos: 248:291 Fallos: 306:1892

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de junio de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por César Argentino Bustos en representación de Emisiones Platenses S.A. en la causa Emisiones Platenses S.A. s/ acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la empresa periodística Emisiones Platenses S.A. promo- vió acción de amparo contra el intendente de la Ciudad de La Plata para que se dispusiera judicialmente la adquisición de espacios de pu- blicidad oficial en el diario de su propiedad “Hoy en la Noticia”, en condiciones razonablemente equitativas y similares a las previstas respecto del periódico “El Día” de dicha ciudad por el decreto munici- pal 578. 2o) Que al no haber respondido el demandado el pedido de infor- mes solicitado por el juez de grado, se le dio por decaído el derecho a que se refiere el art. 10 de la ley provincial 7166, a pesar de lo cual dicho juez admitió, en respuesta a una medida para mejor proveer, la agregación de un oficio del intendente que daba cuenta de las razones en las que se había fundado la distribución de la publicidad oficial. 3o) Que, al resolver sobre el fondo del asunto, el magistrado enten- dió que la decisión de la comuna de utilizar un solo medio local para la difusión de la publicidad oficial resultaba inatacable a la luz de lo dis- puesto por la ley orgánica de municipalidades (decreto–ley 6769), ra- zón por la cual consideró que no existía acto u omisión de la adminis- tración que alterara o amenazara con arbitrariedad o ilegalidad mani- fiesta algún derecho o garantía tutelado por la Carta Magna. 4o) Que, apelado dicho pronunciamiento por la demandante, la al- zada estimó que el juzgador había obrado prudentemente al requerir 1198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dicha medida y que, de todos modos, resultaba improcedente la de- manda de amparo intentada porque la Constitución Nacional sólo ha- bía fijado límites a la censura y a la intromisión de la justicia en los denominados delitos de imprenta, pero no había impuesto una regla- mentación positiva tendiente a asegurar mercados para las publica- ciones o garantías económicas a los editores. 5o) Que la cámara tuvo en cuenta también que la libertad de pren- sa no era un derecho absoluto y que podía ser reglamentado; que el recurrente pretendía la asignación de un cupo publicitario que violen- taba la filosofía económica de tinte liberal que emanaba de la Ley Fun- damental y que la conducta de la comuna se había mantenido dentro de los márgenes previstos por el mencionado decreto–ley que autori- zaba la publicidad oficial en un solo medio mediante la contratación directa, con la facultad para el Departamento Ejecutivo de recurrir a otras vías alternativas para difundir la labor gubernamental. 6o) Que la demandante dedujo recurso de inaplicabilidad de ley que fue declarado mal concedido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires porque consideró que la decisión recaída en una causa de amparo no era, en principio, recurrible en virtud de lo dispuesto por los arts. 24 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal, y porque no bastaba para admitir el remedio local el hecho de haber introducido una alegación de carácter constitucional. 7o) Que, por otra parte, dicha corte estimó inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la empresa periodística porque no se había cuestionado la validez de alguna ley, decreto, ordenanza o reglamento en los términos del art. 161, inc. 1o, de la constitución pro- vincial, ni se había planteado y resuelto en la instancia ordinaria nin- gún caso en el marco de esa norma superior. 8o) Que contra la decisión que desestimó el recurso de inaplica- bilidad de ley, la actora dedujo la apelación del art. 14 de la ley 48 y planteó agravios que suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que se vinculan con la inteligencia de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 del Pacto de San José de Costa Rica y el fallo del superior tribunal de la causa ha sido con- trario a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dichas normas (confr. causa H.21.XXX, “Horacio Conesa Mones Ruiz 1199 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 c/ Diario Pregón s/ recurso de inconstitucionalidad y casación” del 23 de abril de 1996). 9o) Que, antes de entrar al tema de fondo, corresponde señalar que las impugnaciones vinculadas con la forma en que se dispuso la medi- da para mejor proveer resultan ineficaces para considerar que haya existido una transgresión al régimen legal del amparo previsto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, aparte de que dicha medida fue tomada por el juez de primera instancia en el marco de las faculta- des otorgadas por el art. 14 de la ley 7166, sin que se advierta razón de mérito suficiente para revisar un tema procesal resuelto por el tribu- nal de la causa con argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la arbitrariedad alegada. 10) Que el recurrente afirma que la garantía de la libertad de prensa consagrada por el art. 32 de la Constitución Nacional no queda limita- da a la libre difusión de las ideas sin censura previa, sino que también alcanza a la prohibición de imponer discriminaciones en la distribu- ción de publicidad oficial entre diversos medios de prensa, tal como resulta de los arts. 1, 2, 3, 6, 7 y 10 de la Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expresión (Declaración de Chapultepec) y surge implíci- tamente incluida en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11) Que la actora también alegó –en respaldo de su acción de am- paro– la existencia de un trato discriminatorio por el intendente de la ciudad de La Plata al no haberle conferido una porción idéntica de compra de espacio de publicidad que la conferida al otro medio local, lo cual violaba lo dispuesto por los arts. 43, segundo párrafo, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 11 y 43 de la Constitución de la Pro- vincia de Buenos Aires y por la ley 23.592. 12) Que aquella parte aduce también que existe un trato diferente que se centra en un aspecto principal: dado que el diario “El Día” reci- be para publicar información pública por un precio en dinero y el pe- riódico de la apelante no se encuentra favorecido por esa utilidad, sos- tiene que el derecho a la información no se agota en la posibilidad de acceder a las fuentes ya que también contempla el derecho a informar y a ser informado, derechos que se ven afectados por la forma en la que el demandado distribuye la publicidad oficial, actitud que produce una discriminación en perjuicio de sus lectores que deben recurrir al otro 1200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 diario platense para tener un debido conocimiento de los actos guber- namentales en el ámbito local. 13) Que la diversidad de temas que el caso suscita justifica recor- dar que la Corte ha sostenido que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimien- to de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir (Fallos: 269:189 y 315:632), como también que dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de esa clase de censura y la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308 y 311: 2553). 14) Que, a luz de tales precedentes, corresponde precisar el alcan- ce de la pretensión de la demandante para determinar cuáles son los derechos supuestamente agraviados por el poder administrador mu- nicipal, ya que aquélla no afirma que la comuna platense haya afecta- do la libertad de prensa en la concepción más literal de esa garantía, pues no existe acto gubernamental dirigido a censurar o reprimir el libre flujo de las ideas que se pretendían difundir, ni ha quedado evi- denciado que se presenten en el sub examine actividades perjudiciales para la apelante originadas en el ámbito estatal y proyectadas a afec- tar el derecho a la libre expresión de las ideas de los editores o perio- distas. 15) Que al examinar los temas referidos no debe prescindirse del rango particularmente elevado que la Constitución Nacional ha dado al derecho de expresar las ideas por la prensa (confr. Fallos: 311:2553 y 315:1492), lo que no obsta a que deba precisarse que el art. 32 sólo dispone un deber de abstención por parte del Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, mas no establece un derecho explícito o implícito de los medios de prensa a recibir fondos del go- bierno estatal, provincial o comunal, ni se impone actividad concreta al Poder Legislativo para promover su desarrollo, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las disposiciones que resultan del art. 75, incs. 11 y 16. 16) Que por ser ello así no es posible imputar a la referida autori- dad omisión alguna que hubiese afectado o restringido con ilegalidad 1201 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 manifiesta los derechos y garantías constitucionales (art. 43), toda vez que resultaba presupuesto necesario para aplicar dicha norma la de- mostración de la existencia de una regla que impusiera a la comuna el deber de ampliar el marco de la libertad de prensa mediante la distri- bución de la publicidad oficial en favor de las empresas periodísticas en los términos requeridos en la demanda. 17) Que es verdad que la Constitución Nacional –que ha puesto su norte en la garantía de las libertades públicas y privadas– ha consa- grado implícitamente una obligación gubernamental de proteger a la empresa periodística de aquellas acciones que afecten su normal des- envolvimiento y, en particular, de maniobras monopólicas que perju- di

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