“Castro, Juana Teresa c
19/06/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_5
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
CASACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.740
ley 21.470
decreto 193/95
Fallos: 311:509
Fallos: 312:426
Fallos:
308:1699
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Castro, Juana Teresa c/ Jorge Alberto Guevara s/
ordinario s/ inconstitucionalidad y casación”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Corte de
Justicia de la Provincia de San Juan que desestimó los recursos loca-
les de inconstitucionalidad y casación, interpuso la parte actora recur-
so extraordinario federal, el que fue concedido por el a quo.
2o) Que la demanda fue promovida por la señora Juana Teresa
Castro, por sí y en representación de sus cuatro hijos menores. Con la
remisión del expediente: “Castro, Juana Teresa y otros c/ Máximo Jor-
ge García y otros s/ daños y perjuicios”, que tramitó ante el Sexto Juz-
gado en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan bajo
el número 4542, ha quedado acreditado que, en la actualidad, todos los
actores han alcanzado la mayoría de edad y que, a la fecha en que fue
deducido el remedio federal, sólo Víctor Antonio Ruiz no había cumpli-
do veintiún años.
En tales condiciones, no corresponde que el señor defensor oficial
ante este Tribunal asuma intervención en la causa (confr. fs. 95 vta.
y 96), por lo que se examinarán los agravios de los recurrentes, con el
alcance que surge de los poderes otorgados al letrado que invoca la
representación de los actores en el recurso extraordinario y el deri-
vado de la representación ejercida por la madre de quien, a la fecha
en que se interpuso dicho recurso, no había alcanzado la mayoría de
edad.
1219
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
3o) Que la cámara de apelaciones local, al revocar la sentencia de
primera instancia, rechazó la demanda intentada por los actores con-
tra el letrado que los había representado en un proceso tramitado con
anterioridad, en el que habían obtenido la indemnización de los daños
y perjuicios sufridos por la muerte del padre de los menores, con quien
convivía la señora Castro.
Contra ese pronunciamiento, dedujeron los actores los recursos
locales de inconstitucionalidad y casación que, al haber sido desesti-
mados por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, dieron
lugar al recurso extraordinario sub examine. Según alegan los recu-
rrentes, la Corte local incurrió en exceso ritual al ponderar la falta de
cumplimiento de recaudos de admisibilidad formal, referentes a la
acreditación de que había sido concedido el beneficio de litigar sin gas-
tos y al mantenimiento de la cuestión constitucional en la instancia
anterior.
4o) Que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos
tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son
llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía
prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción
cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las
garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos: 311:509),
y lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada,
sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una vio-
lación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 315:761, 2364, entre otros).
5o) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues la Corte de Justi-
cia de San Juan incurrió en exceso de rigor formal en la exigencia
relativa a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, ya que en la
sentencia de primera instancia se efectuó concreta mención acerca de
lo resuelto por el juzgado en esa materia. En esas condiciones, y si
hubiese subsistido alguna duda en el tribunal, ésta podría haber sido
disipada rápidamente, empleando los diversos medios aptos para ese
propósito, lo que torna carente de sustento su decisión de desestimar
liminarmente el recurso local.
6o) Que, del mismo modo, el a quo ponderó con exceso de rigor
formal la conducta de la recurrente en lo referente al mantenimiento
de la cuestión constitucional. Ello, por cuanto el planteo relativo a la
1220
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
virtualidad de los recibos fue mantenido en la contestación del recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en lo que con-
cierne a la intervención del asesor de menores en el acto del pago de la
indemnización, el tema fue claramente introducido en la demanda y
objeto de debate en el proceso. El propio demandado –que había sido
vencido en primera instancia– lo sometió a consideración de la cámara
de apelaciones al expresar agravios contra la sentencia del juez de
grado (fs. 227 vta./228), de modo que ese aspecto debió haber sido con-
siderado por el tribunal al revocar la sentencia, para dictar una deci-
sión congruente con las pretensiones de las partes.
7o) Que, en esas condiciones, el tribunal a quo actuó con excesivo
apego a las formas al rechazar liminarmente los recursos locales in-
terpuestos, pues la evaluación de la situación de cada uno de los acto-
res era condición necesaria para que la sentencia resultase derivación
razonada del derecho vigente, máxime cuando la cuestión había sido
presentada a su consideración por el apelante. Por tratarse de una
omisión esencial del fallo que no pudo haber sido prevista por la parte
apelada, y que debió haber sido examinada no obstante la ausencia de
mantenimiento de la cuestión federal en segunda instancia, la desesti-
mación liminar de los recursos por la Corte de Justicia de San Juan no
encuentra sustento válido y se traduce en la afectación de las garan-
tías constitucionales invocadas por el recurrente (doctrina de Fallos:
308:1699 y 313:62).
8o) Que las razones precedentemente expuestas imponen la desca-
lificación del fallo recurrido, ya que existe relación directa entre lo
resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo resuelto. Pasen los autos al señor defensor oficial ante este
Tribunal para conocimiento de lo decidido. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
1221
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA Y OTROS V. SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
El escrito de interposición del recurso extraordinario debe bastarse a sí mismo y
su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de-
claró la inconstitucionalidad de los arts. 4o, 5o y 6o del decreto 193/95, si el escri-
to de interposición no satisface el requisito de fundamentación y omite refutar
mediante una crítica concreta y razonada los argumentos en que se apoyó el a
quo para llegar a dicha conclusión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio la
inteligencia y validez de normas de carácter federal –decreto 193/95, arts. 4o, 5o
y 6o– y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho
que el recurrente fundó en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Es sentencia definitiva la decisión que ha sido dictada en un proceso de amparo
si ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible o insuficiente reparación
ulterior.
PODER DE POLICIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de
los decretos 4o, 5o y 6o del decreto 193/95, ya que la potestad jurídica del Estado
atinente al control del comercio de carnes, reconocida por la ley 21.740, perma-
neció vigente –pese a la disolución del ente regulador previsto por dicha ley–.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal, sino que se
inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social,
1222
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el
núcleo sobre el que gira todo sistema económico y de circulación de bienes.
PODER DE POLICIA.
La presunción establecida en el art. 4o del decreto 193/95 en cuanto a que el
incumplimiento de deberes tributarios por parte de quienes operan en el merca-
do de carnes provoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 21.740,
no es absoluta y puede aportarse en cada caso prueba tendiente a destruirla.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El art. 4o del decreto 193/95 no afecta el espíritu ni la letra de la ley 21.470
siendo que de su ratificación legislativa resulta inequívocamente el propósito de
que el Estado resguarde la transparencia del mercado.